III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
9.
9.1
Sec. III. Pág. 355
Diligencias de investigación posprocesal
Incoación.
La Circular de la FGE núm. 1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por
la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, dispone:
La posibilidad de practicar actividad extraprocesal tras el sobreseimiento provisional
de las actuaciones resulta inherente a este instituto regulado por el art. 641 LECrim,
pues solo para el caso de admitirse la actividad extraprocesal de las partes y de la
Policía Judicial tras el sobreseimiento provisional resultará imaginable la obtención de
nuevas fuentes de prueba que permitan la reapertura de un procedimiento penal.
Como señala la STC 66/2009, de 9 de marzo, «desde la STC 114/1984, de 29 de
noviembre, FJ 2, venimos estimando que la aportación a la investigación penal de datos
obtenidos de conocimientos extraprocesales no lesiona el derecho al proceso con todas
las garantías».
Según establece la Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de la
investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «corresponde
al Ministerio Fiscal, en cuanto promotor de la acción de la justicia (art. 124 CE), tratar de
subsanar los déficits probatorios que condujeron al sobreseimiento provisional de las
actuaciones en aquellos casos en que ello resulte viable. […] La anterior posibilidad que,
como se ha visto, resulta plenamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico y por la
doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional y de la Fiscalía General del Estado, se
llevará a efecto por las/os Sras./es. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo
solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se
llegue a conocimiento de revelaciones y/o material probatorio que se entienda suficiente a
tal fin, evitando así que el sobreseimiento provisional trasmute en una suerte de archivo
definitivo de las actuaciones contrario al tenor de la norma que lo regula y susceptible de
consolidar espacios de impunidad que bien pueden ser resueltos por esta vía».
Al igual que las diligencias de investigación auxiliar, las diligencias posprocesales se
identificarán por referencia al órgano judicial que conoce de las actuaciones
provisionalmente sobreseídas y al número de procedimiento correspondiente, sin
perjuicio de la asignación de un número de registro propio, correlativo e independiente
del que corresponda a las preprocesales y auxiliares.
El acuerdo de incoación adoptará la forma de decreto en el que se precisarán las
diligencias a practicar y se expondrán las razones por las que se considera que estas
pudieran ser idóneas para lograr la reapertura del proceso penal archivado. Una vez
elaborado el decreto, se procederá a su inmediata notificación a la respectiva jefatura
para su visado, sin perjuicio de los supuestos de especial importancia o transcendencia
(art. 25 EOMF) en los que por la jefatura se dará cuenta con carácter previo a la/al Fiscal
General del Estado a través de la Secretaría Técnica.
Se considerará competente para la incoación y tramitación de las diligencias de
investigación posprocesal al/a la fiscal a quien previamente hubiera correspondido el
conocimiento del procedimiento judicial sobreseído, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
La conclusión de las diligencias previas por archivo o sobreseimiento (salvo que éste
sea el libre del número 2.º del art. 637), también autorizará al fiscal el iniciar una
investigación para obtener nuevos elementos de juicio que le permitan interesar la
reapertura del procedimiento judicial. Hay que entender que al archivarse o sobreseerse
el proceso cesa o se suspende su «existencia» como tal proceso en curso y con ello el
impedimento para la función investigadora del fiscal. Esta puede ser de especial utilidad
en los casos en que el Juez de Instrucción acuerde el sobreseimiento del número 2.º del
art. 641, por entender que no existen indicios racionales de criminalidad contra el
acusado por el fiscal (art. 790.6, párrafo 1.º), en cuyo caso este último podrá abrir una
investigación para obtener nuevos indicios o reforzar los existentes, de modo que pueda
solicitarse la reapertura del procedimiento con éxito.
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
9.
9.1
Sec. III. Pág. 355
Diligencias de investigación posprocesal
Incoación.
La Circular de la FGE núm. 1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por
la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, dispone:
La posibilidad de practicar actividad extraprocesal tras el sobreseimiento provisional
de las actuaciones resulta inherente a este instituto regulado por el art. 641 LECrim,
pues solo para el caso de admitirse la actividad extraprocesal de las partes y de la
Policía Judicial tras el sobreseimiento provisional resultará imaginable la obtención de
nuevas fuentes de prueba que permitan la reapertura de un procedimiento penal.
Como señala la STC 66/2009, de 9 de marzo, «desde la STC 114/1984, de 29 de
noviembre, FJ 2, venimos estimando que la aportación a la investigación penal de datos
obtenidos de conocimientos extraprocesales no lesiona el derecho al proceso con todas
las garantías».
Según establece la Circular de la FGE núm. 1/2021, sobre los plazos de la
investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «corresponde
al Ministerio Fiscal, en cuanto promotor de la acción de la justicia (art. 124 CE), tratar de
subsanar los déficits probatorios que condujeron al sobreseimiento provisional de las
actuaciones en aquellos casos en que ello resulte viable. […] La anterior posibilidad que,
como se ha visto, resulta plenamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico y por la
doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional y de la Fiscalía General del Estado, se
llevará a efecto por las/os Sras./es. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo
solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se
llegue a conocimiento de revelaciones y/o material probatorio que se entienda suficiente a
tal fin, evitando así que el sobreseimiento provisional trasmute en una suerte de archivo
definitivo de las actuaciones contrario al tenor de la norma que lo regula y susceptible de
consolidar espacios de impunidad que bien pueden ser resueltos por esta vía».
Al igual que las diligencias de investigación auxiliar, las diligencias posprocesales se
identificarán por referencia al órgano judicial que conoce de las actuaciones
provisionalmente sobreseídas y al número de procedimiento correspondiente, sin
perjuicio de la asignación de un número de registro propio, correlativo e independiente
del que corresponda a las preprocesales y auxiliares.
El acuerdo de incoación adoptará la forma de decreto en el que se precisarán las
diligencias a practicar y se expondrán las razones por las que se considera que estas
pudieran ser idóneas para lograr la reapertura del proceso penal archivado. Una vez
elaborado el decreto, se procederá a su inmediata notificación a la respectiva jefatura
para su visado, sin perjuicio de los supuestos de especial importancia o transcendencia
(art. 25 EOMF) en los que por la jefatura se dará cuenta con carácter previo a la/al Fiscal
General del Estado a través de la Secretaría Técnica.
Se considerará competente para la incoación y tramitación de las diligencias de
investigación posprocesal al/a la fiscal a quien previamente hubiera correspondido el
conocimiento del procedimiento judicial sobreseído, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
La conclusión de las diligencias previas por archivo o sobreseimiento (salvo que éste
sea el libre del número 2.º del art. 637), también autorizará al fiscal el iniciar una
investigación para obtener nuevos elementos de juicio que le permitan interesar la
reapertura del procedimiento judicial. Hay que entender que al archivarse o sobreseerse
el proceso cesa o se suspende su «existencia» como tal proceso en curso y con ello el
impedimento para la función investigadora del fiscal. Esta puede ser de especial utilidad
en los casos en que el Juez de Instrucción acuerde el sobreseimiento del número 2.º del
art. 641, por entender que no existen indicios racionales de criminalidad contra el
acusado por el fiscal (art. 790.6, párrafo 1.º), en cuyo caso este último podrá abrir una
investigación para obtener nuevos indicios o reforzar los existentes, de modo que pueda
solicitarse la reapertura del procedimiento con éxito.