III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 354
instrucción o intermedia o, incluso, por el de enjuiciamiento para su aportación en
cualquiera de estas fases. Posibilidad que en el caso del procedimiento abreviado se
infiere de los arts. 785 y 786 LECrim.
La denegación de la práctica de una diligencia por parte del órgano judicial
presupone un juicio pronóstico desfavorable acerca de su utilidad o pertinencia, de ahí
que en caso de acreditarse –a la vista del resultado obtenido tras su realización de forma
extraprocesal– que su práctica resultaba pertinente y útil, deba estimarse que su
incorporación al proceso judicial resulta plenamente admisible. En caso de practicarse
posprocesalmente el resultado de la diligencia gozará igualmente de plena virtualidad
para lograr la reapertura del procedimiento provisionalmente sobreseído, permitiendo al
órgano judicial tomar en consideración un elemento que no pudo ser valorado por no
aparecer incorporado al proceso.
En definitiva, nada impide que los fiscales practiquen aquellas diligencias cuya
pertinencia y/o utilidad fue previamente rechazada por el órgano judicial, instando su
posterior admisión cuando así resulte oportuno. Posibilidad compatible con los arts.
785.2 y 786 LECrim, sin que exista precepto alguno que imponga una interpretación
distinta para las restantes fases del proceso penal. Todo ello sin perjuicio de la facultad
que asiste al órgano judicial para admitir o rechazar, según su libre valoración, la
incorporación al procedimiento de aquel resultado.
Con ello –como señalábamos supra– no se persigue subvertir el modelo procesal
diseñado por el legislador en el que la dirección de la investigación criminal se atribuye al
juez de instrucción. No en vano, la incorporación del resultado de la diligencia auxiliar y,
por ello, su eficacia procesal, deberán entenderse condicionados a la previa autorización
del órgano judicial para lograr su incorporación a las actuaciones. Extremo que, a su vez,
presupone un previo examen de la legalidad y pertinencia del resultado de la diligencia
por parte de aquel.
En relación con lo anterior, véase, a título de ejemplo, el supuesto en que en el curso
de un juicio rápido seguido por un delito de hurto del inciso segundo del art. 234.2 CP, a
pesar de no constar acreditado que el montante acumulado por todas las infracciones
supera el importe de 400 euros, el órgano judicial rechaza la transformación en
diligencias previas a fin de recabar los testimonios que permitan verificar dicho extremo,
no habiendo resultado previamente posible su incorporación a las actuaciones en los
términos de los arts. 797 y 799 LECrim. Igualmente, véase el caso en que en el curso de
un procedimiento de diligencias urgentes por delito de conducción bajo la influencia de
las bebidas alcohólicas del art. 379 CP, a pesar de no constar incorporado a los autos el
certificado de verificación del etilómetro, el órgano judicial rechaza la transformación en
diligencias previas, no habiendo resultado previamente posible su incorporación a las
actuaciones en los términos de los arts. 797 y 799 LECrim. En tales supuestos, debe
entenderse que el/la fiscal se encuentra facultado para practicar dichas diligencias por su
cuenta, previa incoación de las oportunas diligencias de investigación auxiliar, aportando
su resultado al órgano judicial competente para el enjuiciamiento.
No obstante, como se ha expuesto más arriba, los fiscales harán un uso ponderado
de dicha facultad, priorizando el agotamiento de los recursos ordinarios para impugnar la
resolución judicial que rechace la práctica de la diligencia.
Conclusión.
La conclusión de las diligencias de investigación auxiliar del Ministerio Fiscal deberá
acordarse mediante decreto motivado una vez que hayan sido cumplimentadas las
diligencias investigadoras que justificaron su incoación. El decreto de conclusión que se
dicte será inmediatamente comunicado a la respectiva jefatura.
Finalizadas las diligencias de investigación auxiliar, los fiscales conferirán íntegro
traslado de las mismas al órgano judicial y a la representación letrada de la persona
encausada cuando el procedimiento ya se dirija contra un sujeto identificado, con
independencia del resultado de las pesquisas practicadas y de la mayor o menor
trascendencia que pueda tener en el devenir del procedimiento judicial.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
8.3
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 354
instrucción o intermedia o, incluso, por el de enjuiciamiento para su aportación en
cualquiera de estas fases. Posibilidad que en el caso del procedimiento abreviado se
infiere de los arts. 785 y 786 LECrim.
La denegación de la práctica de una diligencia por parte del órgano judicial
presupone un juicio pronóstico desfavorable acerca de su utilidad o pertinencia, de ahí
que en caso de acreditarse –a la vista del resultado obtenido tras su realización de forma
extraprocesal– que su práctica resultaba pertinente y útil, deba estimarse que su
incorporación al proceso judicial resulta plenamente admisible. En caso de practicarse
posprocesalmente el resultado de la diligencia gozará igualmente de plena virtualidad
para lograr la reapertura del procedimiento provisionalmente sobreseído, permitiendo al
órgano judicial tomar en consideración un elemento que no pudo ser valorado por no
aparecer incorporado al proceso.
En definitiva, nada impide que los fiscales practiquen aquellas diligencias cuya
pertinencia y/o utilidad fue previamente rechazada por el órgano judicial, instando su
posterior admisión cuando así resulte oportuno. Posibilidad compatible con los arts.
785.2 y 786 LECrim, sin que exista precepto alguno que imponga una interpretación
distinta para las restantes fases del proceso penal. Todo ello sin perjuicio de la facultad
que asiste al órgano judicial para admitir o rechazar, según su libre valoración, la
incorporación al procedimiento de aquel resultado.
Con ello –como señalábamos supra– no se persigue subvertir el modelo procesal
diseñado por el legislador en el que la dirección de la investigación criminal se atribuye al
juez de instrucción. No en vano, la incorporación del resultado de la diligencia auxiliar y,
por ello, su eficacia procesal, deberán entenderse condicionados a la previa autorización
del órgano judicial para lograr su incorporación a las actuaciones. Extremo que, a su vez,
presupone un previo examen de la legalidad y pertinencia del resultado de la diligencia
por parte de aquel.
En relación con lo anterior, véase, a título de ejemplo, el supuesto en que en el curso
de un juicio rápido seguido por un delito de hurto del inciso segundo del art. 234.2 CP, a
pesar de no constar acreditado que el montante acumulado por todas las infracciones
supera el importe de 400 euros, el órgano judicial rechaza la transformación en
diligencias previas a fin de recabar los testimonios que permitan verificar dicho extremo,
no habiendo resultado previamente posible su incorporación a las actuaciones en los
términos de los arts. 797 y 799 LECrim. Igualmente, véase el caso en que en el curso de
un procedimiento de diligencias urgentes por delito de conducción bajo la influencia de
las bebidas alcohólicas del art. 379 CP, a pesar de no constar incorporado a los autos el
certificado de verificación del etilómetro, el órgano judicial rechaza la transformación en
diligencias previas, no habiendo resultado previamente posible su incorporación a las
actuaciones en los términos de los arts. 797 y 799 LECrim. En tales supuestos, debe
entenderse que el/la fiscal se encuentra facultado para practicar dichas diligencias por su
cuenta, previa incoación de las oportunas diligencias de investigación auxiliar, aportando
su resultado al órgano judicial competente para el enjuiciamiento.
No obstante, como se ha expuesto más arriba, los fiscales harán un uso ponderado
de dicha facultad, priorizando el agotamiento de los recursos ordinarios para impugnar la
resolución judicial que rechace la práctica de la diligencia.
Conclusión.
La conclusión de las diligencias de investigación auxiliar del Ministerio Fiscal deberá
acordarse mediante decreto motivado una vez que hayan sido cumplimentadas las
diligencias investigadoras que justificaron su incoación. El decreto de conclusión que se
dicte será inmediatamente comunicado a la respectiva jefatura.
Finalizadas las diligencias de investigación auxiliar, los fiscales conferirán íntegro
traslado de las mismas al órgano judicial y a la representación letrada de la persona
encausada cuando el procedimiento ya se dirija contra un sujeto identificado, con
independencia del resultado de las pesquisas practicadas y de la mayor o menor
trascendencia que pueda tener en el devenir del procedimiento judicial.
cve: BOE-A-2023-54
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