III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 352

diligencias concretas, puesto que de las propias leyes, tanto las generales sobre las
atribuciones del fiscal, como las que regulan el procedimiento abreviado, se infiere tal
facultad. Llegando a la conclusión de que es evidente que el fiscal para poder aportar
esas pruebas ha de obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún
mecanismo de averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser
otro que su propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial, que constitucional y
legalmente de él depende. [...] En definitiva, incluso durante la tramitación del
procedimiento judicial, el fiscal puede ordenar a la Policía Judicial la práctica de
diligencias concretas referidas a aspectos puntuales de la investigación. Ahora bien, el
necesario respeto al principio de imparcialidad que debe presidir la actuación del
Ministerio Fiscal, así como el respeto a los de contradicción y defensa requieren que,
una vez ordenadas estas diligencias, sea absolutamente necesario aportar su resultado
a la causa cualquiera que este haya sido. Lo contrario podría interpretarse como una
forma de soslayar la función instructora que corresponde al órgano judicial en nuestro
sistema actual». Consideraciones que en la actualidad se hallan plenamente vigentes.
No resultará preciso incoar diligencias de investigación auxiliar para ordenar la
citación de uno o varios testigos o peritos al acto de juicio oral, pues en tales casos no se
desarrolla actividad investigadora alguna. Tampoco en aquellos supuestos en los que
la/el fiscal se limite a recabar la hoja histórico-penal de la persona encausada o a
acceder al punto neutro judicial para la ulterior aportación de documentación ante el
órgano judicial, atendida la escasa entidad investigadora de dicha clase de diligencias.
En tales casos, los derechos del encausado se verán plenamente garantizados desde el
mismo instante en que se confiera traslado de aquella documentación y se permita
desplegar en relación con la misma las facultades inherentes al derecho de defensa.
Por idénticos motivos a los expuestos al analizar el régimen de las diligencias de
investigación preprocesal, el acuerdo de incoación de las diligencias de investigación
auxiliar revestirá la forma de decreto que, además de precisar las diligencias a realizar,
contendrá una sucinta exposición de las razones que justifican su práctica extraprocesal.
Las diligencias de investigación auxiliar se identificarán por referencia al órgano
judicial que conoce de las actuaciones en curso y, en consecuencia, por referencia al
respectivo número de procedimiento, aunque se les asignará un número de registro
propio, correlativo e independiente respecto de las diligencias de investigación
preprocesal y posprocesal.
Como regla general, su incoación y tramitación corresponderá al fiscal que tenga
atribuido el conocimiento del procedimiento judicial, sin perjuicio de las facultades
conferidas por el art. 22 EOMF a las respectivas jefaturas, así como de lo previsto en el
art. 26 EOMF.
En el caso de la Fiscalía de la Audiencia Nacional y de las Fiscalía Especiales la
competencia para su incoación, en coherencia con lo señalado en el epígrafe 4.3.1.2,
corresponderá en todo caso a las respectivas jefaturas, sin perjuicio de que su
tramitación se atribuya como regla general al fiscal que conozca del proceso judicial.
El decreto de incoación de las diligencias de investigación auxiliar deberá ser
comunicado a la jefatura respectiva al objeto de efectuar un control y análisis cuantitativo
de este tipo de procedimientos que se incoen en cada órgano fiscal.
Objeto y finalidad.

La actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal no se reduce a la de carácter
preprocesal. Los y las fiscales se encuentran plenamente facultados por el ordenamiento
jurídico para desarrollar actividad extraprocesal durante la tramitación del procedimiento
judicial (v. gr. SSTS 228/2013, de 22 de marzo; 228/2015, de 21 de abril; 211/2019, de 23
de abril), así como tras su sobreseimiento provisional.
No obstante, la actividad investigadora del fiscal en estos casos debe reducirse, tal y
como se indicó anteriormente, a practicar diligencias concretas referidas a aspectos
puntuales que permitan completar la investigación judicial en curso, pues el Ministerio

cve: BOE-A-2023-54
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