III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 349

investigación preprocesales. No se trata de diligencias de investigación y no les resulta
aplicable, por ejemplo, el cese de la actividad exigido en el art. 773 LECrim ni el resto de
sus principios. La razón de esa distinción se basa en la naturaleza instrumental del
expediente iniciado en el Estado de ejecución o requerido de asistencia cuando procede
al reconocimiento y ejecución de una solicitud de obtención de material probatorio, como
reconoce expresamente la STJUE de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-66/20), que
dispone que cuando una Fiscalía actúa como autoridad de ejecución de una orden
europea de investigación, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2014/41, no
le corresponde dirimir un litigio y no puede, por consiguiente, considerarse que ejerce
una función jurisdiccional.
Asimismo, con carácter general, la ejecución de las OEI es confidencial. En
consecuencia, la ausencia de recursos contra los decretos dictados por el Ministerio
Fiscal en los expedientes de ejecución de OEI, previstos con carácter general en el
art. 24.4 LRM, no es obstáculo para el reconocimiento de su constitucionalidad, sin
perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de
su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en ese Estado de emisión.
Desde el punto de vista activo de la cooperación internacional, en términos generales
la Fiscalía puede emitir OEI en el marco de sus diligencias de investigación, de
conformidad con la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de
abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
El art. 2.c) i) de la citada directiva incluye indistintamente en la definición de
«autoridad de emisión» al juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal
competente en el asunto de que se trate.
Del mismo modo, el art. 187.1 II LRM prevé que son también autoridades de emisión
los fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida que contenga la
orden europea de investigación no sea limitativa de derechos fundamentales.
Es más, la propia doctrina del TJUE corrobora la inclusión del fiscal como autoridad
judicial de emisión de la OEI, tal y como refleja la STJUE de 8 de diciembre de 2020
(Gran Sala), en el asunto C-584/19, adaptando y superando la doctrina de la STJUE
de 27 de mayo de 2019.
No obstante, la STJUE de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-852/19, Gavanozov II)
responde negativamente a la cuestión de si cabe emitir una OEI cuando no existe control
jurisdiccional de dicha decisión en el Estado de emisión en relación con registros en
locales comerciales y domicilios de personas físicas y declaración de testigos mediante
videoconferencia. El TJUE tiene en cuenta que el art. 14.2 de la Directiva 2014/41/UE no
permite con carácter general que el control de los motivos de fondo que han conducido a
la emisión de la OEI se lleve a cabo en el Estado de ejecución, sino solamente en el
Estado de emisión, por lo que se debe garantizar a la persona afectada la posibilidad de
impugnar la OEI. De este modo, la sentencia Gavanozov II declara que una normativa
nacional que no contempla recurso alguno contra la emisión de una OEI para la práctica
de registros e incautaciones y para recibir declaración a un testigo por videoconferencia
en el Estado de emisión es incompatible tanto con los arts. 14 y 24.7 de la
Directiva 2014/41/UE, como con el art. 47 CDFUE.
En ese sentido, el art. 13.4 LRM establece que «[n]o cabrá recurso alguno contra la
decisión de transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo acordada por el
Ministerio Fiscal en sus diligencias de investigación, sin perjuicio de su valoración
posteriormente en el correspondiente procedimiento penal, de conformidad con lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal». Ello permite considerar que, atendiendo a
la naturaleza prejudicial de las diligencias de investigación y la posibilidad de plantear los
recursos correspondientes ante el juez de instrucción, una vez judicializadas dichas
diligencias, dicha remisión al «proceso penal posterior» sirve para colmar, de manera
suficiente, las exigencias de la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la
jurisdicción frente a la posible vulneración de derechos reconocidos por el ordenamiento
europeo.

cve: BOE-A-2023-54
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