III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
104 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 346

judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza;
correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito
especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos
en causa judicial».
Por ello, las/los fiscales exhortarán a los testigos a decir verdad, sin exigirles que
presten juramento o promesa y, desde luego, sin apercibirles de la posibilidad de incurrir
en el delito del art. 458 CP para el caso de faltar a la verdad.
La declaración testifical podrá practicarse mediante videoconferencia cuando los
fiscales lo estimen oportuno, resultando de aplicación los criterios establecidos en el
art. 229 LOPJ.
Deben recordarse, asimismo, las pautas y responsabilidades que en relación con las
víctimas se establecieron en la Instrucción de la FGE núm. 8/2005, sobre el deber de
información en la tutela y protección de las víctimas en el proceso penal, que se hallan
plenamente vigentes en la actualidad. En concreto las/los fiscales informarán a las
víctimas de los siguientes extremos:
i) La naturaleza de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal y la
imposibilidad de personarse en las mismas.
ii) La posibilidad de interponer denuncia o querella ante los órganos judiciales y sus
implicaciones.
iii) La necesidad de guardar reserva sobre el curso de la investigación.
iv) Las medidas cautelares cuya adopción pudiera promoverse y adoptarse para su
protección personal o patrimonial.
v) La posibilidad de aportar al procedimiento de investigación o, en su caso, al que
pudiera promoverse por los órganos judiciales todo tipo de fuentes de prueba que
pudieran resultar útiles.
iv) Las posibles ayudas económicas y asistenciales existentes, concretando la
oficina u organismo al que pueden dirigirse para su solicitud.
Cuando la víctima sea una persona con discapacidad con necesidad de medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se le proporcionará la información de
forma clara y suficiente, con las adaptaciones y los ajustes que precise, de conformidad
con el contenido del art. 7 bis de la Ley de la Jurisdicción voluntaria y del art. 7 bis LEC
(en la redacción introducida por la Ley 8/2021 de 2 de junio).
Finalmente, cabe destacar que en el marco de las funciones atribuidas al Ministerio
Fiscal en el art. 3.10 EOMF, y como ya adelantó la Instrucción de la FGE núm. 10/2005,
sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil, los fiscales
podrán adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre,
de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Diligencias periciales.

La Circular de la FGE núm. 1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por
la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, ya señalaba que del contenido de la
regulación legal se deduce que «el fiscal puede acordar cualquier clase de diligencia
documental, personal, pericial o real que estime útil a los fines de la investigación».
Con arreglo a una aplicación analógica del art. 456 LECrim, los fiscales podrán
acordar la práctica de informes periciales cuando, para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia importante para el curso de la investigación, fuesen necesarios o
convenientes conocimientos científicos o artísticos.
En palabras de la STS 980/2016, de 11 de enero de 2017, «nada impide que el
informe pericial […] elaborado a instancias del Ministerio Fiscal con el fin de resolver
acerca de la procedencia, en su caso, de entablar una querella, pueda convertirse con
posterioridad en una fuente de prueba, pero no en virtud de una idoneidad originaria,
sino como consecuencia de su fuerza probatoria sobrevenida. […] La fuerza probatoria
del acto pericial ha de enlazarse, pues, no con […] el dictamen pericial suscrito por los

cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es

5.12