III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 345
casos la comparecencia de la persona llamada a declarar ante el/la fiscal será obligada,
hallándose legitimados los fiscales para requerir a quienes injustificadamente
incumplieren su deber bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia
(art. 556 CP).
Las/los fiscales practicarán esta diligencia con escrupuloso respeto a las garantías que
el art. 118 LECrim reconoce al investigado, de tal forma que, si en el momento de
practicarse la declaración testifical concurriera un presupuesto de imputación contra un
sujeto ya identificado, los fiscales cuidarán de que la diligencia se practique de modo
contradictorio, citando a tal efecto a la representación letrada de la persona sospechosa.
No obstante, su ausencia no justificada no motivará la suspensión de la declaración del
testigo, pues –como recuerda la STC 80/2003, de 28 de abril (en similares términos
vid. SSTS 120/2021, de 11 de febrero; o 482/2020, de 30 de septiembre)– «el principio de
contradicción se respeta no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la
posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también
cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no
se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable».
Por lo tanto, en el supuesto descrito en el párrafo precedente, así como cuando en
las actuaciones conste ya una persona sospechosa a la que se hubiese recibido
declaración en tal condición, los fiscales cuidarán de que se respete el derecho de
defensa contradictoria. Como señala la STC 143/2001, de 18 de junio, «aun en el caso
de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio
Ministerio Público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá
del mero respeto formal de las reglas procesales (STC 112/1989, de 19 de junio).
Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e
intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por
todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de
abril), y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que
declaren contra él, facultad esta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos
Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos».
No obstante, debe tenerse presente, como indica la STS 383/2010, de 5 de mayo,
que «[e]l Tribunal Constitucional [ha atribuido] al principio de contradicción el carácter de
regla esencial del desarrollo del proceso, reconociendo la necesaria vigencia del derecho
del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que conforme a las exigencias
dimanantes del art. 24.2 CE, interpretado conforme al art. 6.3 d) TEDH, el derecho a
interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del
principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y
suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento
en que declare o en un momento posterior del proceso». De ahí que el Tribunal
Constitucional nunca haya exigido que la declaración sumarial con la que se confronta la
distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio oral haya debido ser prestada
con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, puesto que cumplir
tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de
confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de
contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya
podido observarse en la fase sumarial.
Resulta de análoga aplicación a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal
lo dispuesto en el art. 416 LECrim, pues el fundamento que subyace a la dispensa al
deber de declarar que regula este precepto no puede hacerse depender de la naturaleza
procesal o extraprocesal de la fase en la que se reciba declaración al testigo.
Por otro lado, también podrá el/la fiscal acordar la práctica de careos en los términos
y con las limitaciones y garantías establecidas en los arts. 451 y ss. LECrim.
La falta de veracidad del testigo en el marco de las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal no integra el delito de falso testimonio del art. 458 CP, ya que solo las
falsedades vertidas en causa judicial resultan subsumibles en este precepto. En palabras
de la STS 318/2006, de 6 de marzo, «[e]l falso testimonio ha de prestarse en causa
cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
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casos la comparecencia de la persona llamada a declarar ante el/la fiscal será obligada,
hallándose legitimados los fiscales para requerir a quienes injustificadamente
incumplieren su deber bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia
(art. 556 CP).
Las/los fiscales practicarán esta diligencia con escrupuloso respeto a las garantías que
el art. 118 LECrim reconoce al investigado, de tal forma que, si en el momento de
practicarse la declaración testifical concurriera un presupuesto de imputación contra un
sujeto ya identificado, los fiscales cuidarán de que la diligencia se practique de modo
contradictorio, citando a tal efecto a la representación letrada de la persona sospechosa.
No obstante, su ausencia no justificada no motivará la suspensión de la declaración del
testigo, pues –como recuerda la STC 80/2003, de 28 de abril (en similares términos
vid. SSTS 120/2021, de 11 de febrero; o 482/2020, de 30 de septiembre)– «el principio de
contradicción se respeta no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la
posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también
cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no
se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable».
Por lo tanto, en el supuesto descrito en el párrafo precedente, así como cuando en
las actuaciones conste ya una persona sospechosa a la que se hubiese recibido
declaración en tal condición, los fiscales cuidarán de que se respete el derecho de
defensa contradictoria. Como señala la STC 143/2001, de 18 de junio, «aun en el caso
de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio
Ministerio Público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá
del mero respeto formal de las reglas procesales (STC 112/1989, de 19 de junio).
Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e
intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por
todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de
abril), y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que
declaren contra él, facultad esta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos
Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos».
No obstante, debe tenerse presente, como indica la STS 383/2010, de 5 de mayo,
que «[e]l Tribunal Constitucional [ha atribuido] al principio de contradicción el carácter de
regla esencial del desarrollo del proceso, reconociendo la necesaria vigencia del derecho
del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que conforme a las exigencias
dimanantes del art. 24.2 CE, interpretado conforme al art. 6.3 d) TEDH, el derecho a
interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del
principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y
suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento
en que declare o en un momento posterior del proceso». De ahí que el Tribunal
Constitucional nunca haya exigido que la declaración sumarial con la que se confronta la
distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio oral haya debido ser prestada
con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, puesto que cumplir
tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de
confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de
contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya
podido observarse en la fase sumarial.
Resulta de análoga aplicación a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal
lo dispuesto en el art. 416 LECrim, pues el fundamento que subyace a la dispensa al
deber de declarar que regula este precepto no puede hacerse depender de la naturaleza
procesal o extraprocesal de la fase en la que se reciba declaración al testigo.
Por otro lado, también podrá el/la fiscal acordar la práctica de careos en los términos
y con las limitaciones y garantías establecidas en los arts. 451 y ss. LECrim.
La falta de veracidad del testigo en el marco de las diligencias de investigación del
Ministerio Fiscal no integra el delito de falso testimonio del art. 458 CP, ya que solo las
falsedades vertidas en causa judicial resultan subsumibles en este precepto. En palabras
de la STS 318/2006, de 6 de marzo, «[e]l falso testimonio ha de prestarse en causa
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