III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
2.
2.1
Sec. III. Pág. 297
Dirección de la Policía Judicial
Dirección de la Policía Judicial durante la investigación policial preprocesal.
La Policía Judicial está facultada para desarrollar investigaciones con anterioridad a
la incoación de diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal. Por ello, es
conveniente analizar las relaciones entre la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal durante
ese estadio preprocesal a fin de garantizar la necesaria unidad de actuación.
La actividad preprocesal de la Policía Judicial presenta una notable trascendencia en
el conjunto de nuestro sistema de investigación penal. La experiencia ha demostrado
que el modo en el que aquella se despliega condiciona tanto las posibilidades de
incoación del procedimiento penal como su ulterior devenir.
Por más que desde un plano teórico corresponda al órgano judicial la delimitación del
objeto procesal y la dirección de la investigación criminal que tienen lugar tras la
incoación del proceso penal, es notoria la influencia que la actividad preprocesal de la
Policía Judicial juega en todo ello. La forma en que la noticia del hecho criminal se
presenta ante los juzgados y tribunales condiciona, además de la determinación del
hecho punible y de los sujetos pasivos del procedimiento, la propia línea de investigación
del órgano encargado de la instrucción.
Según establece el art. 126 CE, «[l]a Policía Judicial depende de los jueces, de los
tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establece».
Esta previsión constitucional no solo consagra la dependencia funcional de la Policía
Judicial respecto del Ministerio Fiscal, sino que contribuye además a delimitar los
términos en los que esta dependencia debe articularse.
Las instrucciones de la FGE núm. 2/1998 y 1/2008 y la Circular de la FGE
núm. 1/1989 analizan el modelo de Policía Judicial previsto en nuestro ordenamiento
jurídico y ofrecen pautas sobre el modo de vehicular la dirección de la Policía Judicial,
singularmente en relación con el tratamiento que debe ofrecerse a las fuentes y medios de
prueba a fin de garantizar su válida y eficaz obtención, así como su incorporación al
proceso penal. En este sentido, la Circular de la FGE núm. 1/1989, sobre el procedimiento
abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, expone:
A pesar de las reiteradas referencias que se contienen en nuestra legislación acerca
de la indistinta dependencia de la Policía Judicial respecto de jueces, tribunales
y Ministerio Fiscal (art. 548 LOPJ; art. 31 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad; arts. 6 y 10 del RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación
de la Policía Judicial), lo cierto es que en el plano extraprocesal esa dependencia
funcional solo resulta predicable del Ministerio Público por cuanto la actividad
jurisdiccional únicamente puede desarrollarse en un marco estrictamente procesal.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
(…) tanto la dirección de la investigación policial, como la delegación en ella de la
práctica de diligencias concretas no puede representar ni que el fiscal se convierta en un
«jefe» de la policía, ni que aquella delegación constituya una autorización para la libre
acción de la misma, de forma que el fiscal pase a ser un mero homologador de las
actuaciones policiales. Por ello, tanto en un caso como en otro, las instrucciones del
fiscal deben ser lo más precisas posibles, marcando los límites de la actuación y
subrayando la titularidad del Ministerio Fiscal como director o promotor de la
investigación pero dejando siempre a salvo el contenido de los respectivos campos: a la
policía judicial corresponde la actividad investigadora en el terreno, utilizando las
técnicas de investigación científica y práctica en la que son expertos; al fiscal la
determinación jurídica de los elementos y extremos que pueden constituir fuentes y
medios de prueba y los requisitos para su validez, formal y procesal, cuyo cumplimiento
para la investigación policial deberá promover y hasta imponer.
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
2.
2.1
Sec. III. Pág. 297
Dirección de la Policía Judicial
Dirección de la Policía Judicial durante la investigación policial preprocesal.
La Policía Judicial está facultada para desarrollar investigaciones con anterioridad a
la incoación de diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal. Por ello, es
conveniente analizar las relaciones entre la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal durante
ese estadio preprocesal a fin de garantizar la necesaria unidad de actuación.
La actividad preprocesal de la Policía Judicial presenta una notable trascendencia en
el conjunto de nuestro sistema de investigación penal. La experiencia ha demostrado
que el modo en el que aquella se despliega condiciona tanto las posibilidades de
incoación del procedimiento penal como su ulterior devenir.
Por más que desde un plano teórico corresponda al órgano judicial la delimitación del
objeto procesal y la dirección de la investigación criminal que tienen lugar tras la
incoación del proceso penal, es notoria la influencia que la actividad preprocesal de la
Policía Judicial juega en todo ello. La forma en que la noticia del hecho criminal se
presenta ante los juzgados y tribunales condiciona, además de la determinación del
hecho punible y de los sujetos pasivos del procedimiento, la propia línea de investigación
del órgano encargado de la instrucción.
Según establece el art. 126 CE, «[l]a Policía Judicial depende de los jueces, de los
tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establece».
Esta previsión constitucional no solo consagra la dependencia funcional de la Policía
Judicial respecto del Ministerio Fiscal, sino que contribuye además a delimitar los
términos en los que esta dependencia debe articularse.
Las instrucciones de la FGE núm. 2/1998 y 1/2008 y la Circular de la FGE
núm. 1/1989 analizan el modelo de Policía Judicial previsto en nuestro ordenamiento
jurídico y ofrecen pautas sobre el modo de vehicular la dirección de la Policía Judicial,
singularmente en relación con el tratamiento que debe ofrecerse a las fuentes y medios de
prueba a fin de garantizar su válida y eficaz obtención, así como su incorporación al
proceso penal. En este sentido, la Circular de la FGE núm. 1/1989, sobre el procedimiento
abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, expone:
A pesar de las reiteradas referencias que se contienen en nuestra legislación acerca
de la indistinta dependencia de la Policía Judicial respecto de jueces, tribunales
y Ministerio Fiscal (art. 548 LOPJ; art. 31 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad; arts. 6 y 10 del RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación
de la Policía Judicial), lo cierto es que en el plano extraprocesal esa dependencia
funcional solo resulta predicable del Ministerio Público por cuanto la actividad
jurisdiccional únicamente puede desarrollarse en un marco estrictamente procesal.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
(…) tanto la dirección de la investigación policial, como la delegación en ella de la
práctica de diligencias concretas no puede representar ni que el fiscal se convierta en un
«jefe» de la policía, ni que aquella delegación constituya una autorización para la libre
acción de la misma, de forma que el fiscal pase a ser un mero homologador de las
actuaciones policiales. Por ello, tanto en un caso como en otro, las instrucciones del
fiscal deben ser lo más precisas posibles, marcando los límites de la actuación y
subrayando la titularidad del Ministerio Fiscal como director o promotor de la
investigación pero dejando siempre a salvo el contenido de los respectivos campos: a la
policía judicial corresponde la actividad investigadora en el terreno, utilizando las
técnicas de investigación científica y práctica en la que son expertos; al fiscal la
determinación jurídica de los elementos y extremos que pueden constituir fuentes y
medios de prueba y los requisitos para su validez, formal y procesal, cuyo cumplimiento
para la investigación policial deberá promover y hasta imponer.