III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 339

De conformidad con el art. 7.1 de la LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de
datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y
enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, «[l]as
Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a
las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes,
antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación
y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de
la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le
encomienda el art. 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y deberá efectuarse
siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la
autoridad judicial y fiscal». Y en estos supuestos, conforme al apartado 4 del
mencionado art. 7 de la LO 7/2021, «el interesado no será informado de la transmisión
de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los
mismos por dichas autoridades de cualquier forma, a fin de garantizar la actividad
investigadora. Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico
imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes […], no
informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber
facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en
cumplimiento de sus obligaciones específicas».
En el caso de documentos custodiados por organismos públicos el art. 4.3 EOMF
faculta a los integrantes del Ministerio Fiscal para «requerir el auxilio de las autoridades
de cualquier clase y de sus agentes», y que el art. 4.5 EOMF establece que «las
autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente
deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales».
Las Administraciones y organismos públicos cuentan con personalidad jurídica propia
diferenciada de la de sus integrantes. De ahí que, con la única excepción de aquellos
casos en los que el requerimiento se efectúe a una sociedad mercantil pública
investigada con arreglo al art. 31 bis y quinquies CP, ningún obstáculo debe apreciarse
para requerir y exigir a las Administraciones y organismos públicos la entrega de
documentación, incluso bajo apercibimiento legal, cuando la investigación tenga por
objeto depurar las posibles responsabilidades criminales de autoridades o funcionarios
públicos. Ninguna lesión sufrirá en estos casos el derecho fundamental a guardar
silencio y a no incriminarse, con independencia de la concreta posición que ocupen los
sospechosos en la estructura orgánica de la entidad concernida, pues la titularidad de los
documentos recabados, así como la responsabilidad de su custodia, siempre
corresponderá a las respectivas Administraciones u organismos públicos y no a las
concretas personas físicas investigadas.
La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que
pueda hacerse recaer en la persona investigada la obligación de aportar elementos de
prueba que supongan una autoincriminación. En palabras de la STC 21/2021, de 15 de
febrero, «[del examen de] la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo [TEDH] se
desprende que para que se aprecie la quiebra de la garantía de no autoincriminación no
es imprescindible que la declaración coactiva se haya obtenido en el seno del proceso
de naturaleza penal, siendo en principio admisible que la obtención de información
mediante coacción se haya producido en un procedimiento previo en el que no se ejerce
el ius puniendi estatal y solo sea posteriormente cuando se incorpore con efectos
incriminatorios a un proceso penal. Lo relevante en la garantía de no
autoincriminación sería el carácter coactivo de la aportación de la información,
independientemente del contexto procedimental en que se obtuviera, y el efecto
incriminatorio que produjese o pudiese producir en un proceso de naturaleza penal o
sancionadora» [vid. SSTEDH de 8 de abril de 2004 (caso Weh c. Austria); de 10 de
marzo de 2009 (caso Bykov c. Rusia), y de 13 de septiembre de 2016 (caso Ibrahim y
otros c. Reino Unido)].

cve: BOE-A-2023-54
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