III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 338
El decreto por el que se acuerde la práctica de la diligencia determinará, para el caso
de ser conocida, la identidad del sujeto o sujetos sobre los que versa, precisando el
resultado que se pretende alcanzar con su práctica. También deberá prever su duración,
sin perjuicio de admitirse sucesivas ampliaciones cuando el resultado de la investigación
así lo justifique.
Además, los fiscales podrán instar a la Policía Judicial a usar mecanismos técnicos
de videovigilancia que permitan grabar la imagen de los sujetos, objetos o lugares
sometidos a vigilancia, siempre que se limiten a captar aquellas acciones que
transcurran en la vía pública. El art. 588 quinquies a) LECrim regula dicha posibilidad al
establecer que «[l]a Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico
imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público,
si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o
efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos». Tal
y como señala el apartado segundo del citado precepto, «[l]a medida podrá ser llevada a
cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro
modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios
fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la
investigación».
Como indica el ATS 1932/2013, de 17 de octubre (en similares términos vid.
SSTS 180/2021, de 14 de marzo; 99/2020, de 10 de marzo), «el material fotográfico y
videográfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión
indebida en la intimidad familiar tiene un innegable valor probatorio, siempre que sea
reproducido en las sesiones del juicio oral. […] Se trata de actuaciones de la Policía
Judicial amparadas en el artículo 282 LECrim, pues forman parte de las atribuciones de
aquella las diligencias necesarias para comprobar los delitos públicos y descubrir los
delincuentes, teniendo en cuenta que las grabaciones se llevan a efecto con esta
finalidad. […] De forma que no se trata de grabaciones meramente preventivas sino de
diligencias policiales encaminadas a la investigación del delito y descubrimiento de sus
autores».
Doctrina jurisprudencial que, como señala la STS 200/2017, de 27 de marzo, «ha
sido plasmada en la reforma procesal operada por la LO 13/2015 al introducir el nuevo
artículo 588 quinquies a) que establece que la Policía Judicial podrá obtener y grabar por
cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un
lugar o espacio público, aun cuando la medida afecte a personas distintas del
investigado, sin que tal como se recoge en el preámbulo de la ley, en estos casos sea
necesaria la autorización judicial en la medida en que no se produce afectación a
ninguno de los derechos fundamentales del art. 18 CE».
Debe recordarse, no obstante, que la captación de conversaciones en espacios
públicos precisará en todo caso de previa autorización judicial con arreglo al art. 588
quater a) LECrim. Como recoge la Circular de la FGE núm. 3/2019, sobre captación y
grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos,
«la grabación o captación de comunicaciones en lugares públicos deberá ser siempre
autorizada por el juez. Aunque parezca un contrasentido que, como se ha indicado, la
comunicación pueda ser escuchada directamente por un agente policial sin necesidad de
autorización judicial y, sin embargo, no pueda recurrirse a su grabación –que dotaría de
mayores garantías a la prueba en beneficio del investigado– sin esa autorización judicial,
se trata de una opción legislativa que únicamente cederá en los supuestos en que la
grabación se limite a las imágenes del investigado sin grabar al mismo tiempo el
sonido».
5.6
Requerimiento de documentación e información.
Las/los fiscales podrán requerir la entrega de todo tipo de documentación siempre
que se estime pertinente y útil para el curso de las investigaciones, con la única salvedad
de aquellos documentos cuya obtención y examen precise de la previa autorización
judicial.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 338
El decreto por el que se acuerde la práctica de la diligencia determinará, para el caso
de ser conocida, la identidad del sujeto o sujetos sobre los que versa, precisando el
resultado que se pretende alcanzar con su práctica. También deberá prever su duración,
sin perjuicio de admitirse sucesivas ampliaciones cuando el resultado de la investigación
así lo justifique.
Además, los fiscales podrán instar a la Policía Judicial a usar mecanismos técnicos
de videovigilancia que permitan grabar la imagen de los sujetos, objetos o lugares
sometidos a vigilancia, siempre que se limiten a captar aquellas acciones que
transcurran en la vía pública. El art. 588 quinquies a) LECrim regula dicha posibilidad al
establecer que «[l]a Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico
imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público,
si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o
efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos». Tal
y como señala el apartado segundo del citado precepto, «[l]a medida podrá ser llevada a
cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro
modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios
fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la
investigación».
Como indica el ATS 1932/2013, de 17 de octubre (en similares términos vid.
SSTS 180/2021, de 14 de marzo; 99/2020, de 10 de marzo), «el material fotográfico y
videográfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión
indebida en la intimidad familiar tiene un innegable valor probatorio, siempre que sea
reproducido en las sesiones del juicio oral. […] Se trata de actuaciones de la Policía
Judicial amparadas en el artículo 282 LECrim, pues forman parte de las atribuciones de
aquella las diligencias necesarias para comprobar los delitos públicos y descubrir los
delincuentes, teniendo en cuenta que las grabaciones se llevan a efecto con esta
finalidad. […] De forma que no se trata de grabaciones meramente preventivas sino de
diligencias policiales encaminadas a la investigación del delito y descubrimiento de sus
autores».
Doctrina jurisprudencial que, como señala la STS 200/2017, de 27 de marzo, «ha
sido plasmada en la reforma procesal operada por la LO 13/2015 al introducir el nuevo
artículo 588 quinquies a) que establece que la Policía Judicial podrá obtener y grabar por
cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un
lugar o espacio público, aun cuando la medida afecte a personas distintas del
investigado, sin que tal como se recoge en el preámbulo de la ley, en estos casos sea
necesaria la autorización judicial en la medida en que no se produce afectación a
ninguno de los derechos fundamentales del art. 18 CE».
Debe recordarse, no obstante, que la captación de conversaciones en espacios
públicos precisará en todo caso de previa autorización judicial con arreglo al art. 588
quater a) LECrim. Como recoge la Circular de la FGE núm. 3/2019, sobre captación y
grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos,
«la grabación o captación de comunicaciones en lugares públicos deberá ser siempre
autorizada por el juez. Aunque parezca un contrasentido que, como se ha indicado, la
comunicación pueda ser escuchada directamente por un agente policial sin necesidad de
autorización judicial y, sin embargo, no pueda recurrirse a su grabación –que dotaría de
mayores garantías a la prueba en beneficio del investigado– sin esa autorización judicial,
se trata de una opción legislativa que únicamente cederá en los supuestos en que la
grabación se limite a las imágenes del investigado sin grabar al mismo tiempo el
sonido».
5.6
Requerimiento de documentación e información.
Las/los fiscales podrán requerir la entrega de todo tipo de documentación siempre
que se estime pertinente y útil para el curso de las investigaciones, con la única salvedad
de aquellos documentos cuya obtención y examen precise de la previa autorización
judicial.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1