III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 335
identificación cualquier sugerencia o indicación acerca de las identidades de los
fotografiados:
i) Antes de iniciarse el reconocimiento se informará al testigo de la relevancia y
trascendencia del acto, indicándole que el autor de los hechos pudiera hallarse o no
entre las personas cuyas fotografías serán exhibidas.
ii) Se mostrará al testigo un número lo más plural posible de fotografías, integrando
fisonomías que, al menos en un elevado número de casos, guarden entre sí semejanzas
en sus características físicas.
iii) De ser varias las personas convocadas para practicar la diligencia, su
intervención se producirá de forma independiente, con la necesaria incomunicación entre
ellas, a fin de evitar recíprocas influencias que pongan en duda la objetividad de la
diligencia. Asimismo, para evitar posibles interferencias deberá alterarse el orden de
exhibición de las fotografías para cada una de estas intervenciones.
iv) Se incorporará al acta la totalidad de las fotografías exhibidas, con firma del
testigo sobre la imagen reconocida.
v) Se instará al testigo a que manifieste la certeza o duda con la que efectúa el
reconocimiento, exhortándole a que detalle las dudas que pudiera albergar. Se evitará
instar a los testigos a que se pronuncien acerca de porcentajes de certeza, puesto que la
cuantificación numérica del grado de certeza resulta subjetiva, sin perjuicio de
documentar cuantas manifestaciones sean efectuadas de un modo espontáneo por el
testigo.
Cabe indicar, asimismo, que siempre que resulte posible, y sin perjuicio de la
necesidad de levantar acta escrita, esta diligencia se documentará empleando medios de
grabación de la imagen y el sonido.
Reconocimientos en rueda.
Se ha afirmado por la doctrina que el reconocimiento en rueda es uno de los
métodos más expeditivos y directos que existen para despejar las dudas acerca de la
identidad de quienes hubieran intervenido en la ejecución del hecho delictivo.
Si bien los arts. 368 y ss. LECrim atribuyen naturaleza judicial a la diligencia de
reconocimiento en rueda, no existe obstáculo para entender que esta diligencia también
pueda ser practicada en una fase extraprocesal por iniciativa de la Policía Judicial o del
Ministerio Fiscal (vid. SSTS 711/2002, de 22 de abril; 1202/2003, de 23 de septiembre;
503/2008, de 17 de julio; 428/2013, de 29 de mayo; 901/2014, de 30 de diciembre;
444/2016, de 25 de mayo; 18/2017, de 20 de enero; y 134/2017, de 2 de marzo).
La diligencia de reconocimiento en rueda no tiene carácter preconstituido, puesto que
existe consenso en que «ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de
instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal
diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que
sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción
en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser
entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la
diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o
testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con
oralidad e inmediación» (STS 786/2017, de 30 de noviembre).
No obstante, la posibilidad de introducir en el plenario el resultado de la diligencia, en
el caso de apreciarse la imposibilidad del testigo de declarar en el acto de juicio oral,
deberá limitarse, ex art. 730 LECrim, a los casos en los que el reconocimiento hubiera
sido practicado por el órgano judicial con arreglo a los arts. 368 y ss. LECrim.
La práctica de esta diligencia se ajustará a lo preceptuado en los reseñados
preceptos con la única excepción de cuanto se refiere a la presencia e intervención del
juez y del letrado de la Administración de Justicia, siendo ineludible, por tanto, la
asistencia de la representación letrada de la persona sospechosa.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
5.3
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 335
identificación cualquier sugerencia o indicación acerca de las identidades de los
fotografiados:
i) Antes de iniciarse el reconocimiento se informará al testigo de la relevancia y
trascendencia del acto, indicándole que el autor de los hechos pudiera hallarse o no
entre las personas cuyas fotografías serán exhibidas.
ii) Se mostrará al testigo un número lo más plural posible de fotografías, integrando
fisonomías que, al menos en un elevado número de casos, guarden entre sí semejanzas
en sus características físicas.
iii) De ser varias las personas convocadas para practicar la diligencia, su
intervención se producirá de forma independiente, con la necesaria incomunicación entre
ellas, a fin de evitar recíprocas influencias que pongan en duda la objetividad de la
diligencia. Asimismo, para evitar posibles interferencias deberá alterarse el orden de
exhibición de las fotografías para cada una de estas intervenciones.
iv) Se incorporará al acta la totalidad de las fotografías exhibidas, con firma del
testigo sobre la imagen reconocida.
v) Se instará al testigo a que manifieste la certeza o duda con la que efectúa el
reconocimiento, exhortándole a que detalle las dudas que pudiera albergar. Se evitará
instar a los testigos a que se pronuncien acerca de porcentajes de certeza, puesto que la
cuantificación numérica del grado de certeza resulta subjetiva, sin perjuicio de
documentar cuantas manifestaciones sean efectuadas de un modo espontáneo por el
testigo.
Cabe indicar, asimismo, que siempre que resulte posible, y sin perjuicio de la
necesidad de levantar acta escrita, esta diligencia se documentará empleando medios de
grabación de la imagen y el sonido.
Reconocimientos en rueda.
Se ha afirmado por la doctrina que el reconocimiento en rueda es uno de los
métodos más expeditivos y directos que existen para despejar las dudas acerca de la
identidad de quienes hubieran intervenido en la ejecución del hecho delictivo.
Si bien los arts. 368 y ss. LECrim atribuyen naturaleza judicial a la diligencia de
reconocimiento en rueda, no existe obstáculo para entender que esta diligencia también
pueda ser practicada en una fase extraprocesal por iniciativa de la Policía Judicial o del
Ministerio Fiscal (vid. SSTS 711/2002, de 22 de abril; 1202/2003, de 23 de septiembre;
503/2008, de 17 de julio; 428/2013, de 29 de mayo; 901/2014, de 30 de diciembre;
444/2016, de 25 de mayo; 18/2017, de 20 de enero; y 134/2017, de 2 de marzo).
La diligencia de reconocimiento en rueda no tiene carácter preconstituido, puesto que
existe consenso en que «ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de
instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal
diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que
sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción
en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser
entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la
diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o
testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con
oralidad e inmediación» (STS 786/2017, de 30 de noviembre).
No obstante, la posibilidad de introducir en el plenario el resultado de la diligencia, en
el caso de apreciarse la imposibilidad del testigo de declarar en el acto de juicio oral,
deberá limitarse, ex art. 730 LECrim, a los casos en los que el reconocimiento hubiera
sido practicado por el órgano judicial con arreglo a los arts. 368 y ss. LECrim.
La práctica de esta diligencia se ajustará a lo preceptuado en los reseñados
preceptos con la única excepción de cuanto se refiere a la presencia e intervención del
juez y del letrado de la Administración de Justicia, siendo ineludible, por tanto, la
asistencia de la representación letrada de la persona sospechosa.
cve: BOE-A-2023-54
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