III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 334
Cuando la persona sospechosa sea una persona con discapacidad que precise
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se realizarán los ajustes
que sean necesarios, proporcionándole la información de forma clara, suficiente y
accesible, adaptada a sus características personales y necesidades, de forma que le
permita conocer el objeto y consecuencias asociadas a dicha decisión. Si fuera preciso,
se hará uso de medios de lectura fácil y de los apoyos a la comunicación que procedan
en los términos previstos en el art. 7 bis LEC (conforme a la redacción introducida por la
Ley 8/2021, de 2 de junio). La persona con discapacidad podrá estar acompañada de
una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
v) En el acta se hará constar la duración de la declaración, reflejando la hora y
minuto del inicio del acto y su conclusión. Si se demora la comparecencia, el/la fiscal
ofrecerá a la persona declarante y a su representación letrada explicación de las razones
del retraso.
vi) La persona sospechosa y su letrado podrán leer su declaración a fin de solicitar,
en su caso, la modificación de lo que consideren que no ha sido correctamente
transcrito. En el supuesto de que exista desacuerdo con el/la fiscal, se consignará la
discrepancia en el acta. Dicha posibilidad también deberá ofrecerse cuando la
declaración, además de transcribirse, se haya recogido en soporte audiovisual, sin
perjuicio del valor residual que en tales casos deba concederse a la transcripción. El acta
será firmada por todos los intervinientes y se entregará una copia al declarante.
vii) Sin perjuicio de la facultad del fiscal de acordar su declaración cuando
concurran los presupuestos para ello, la persona sospechosa, una vez adquirida esta
condición, podrá interesar su propia declaración en cualquier momento, de conformidad
con las previsiones del art. 400 LECrim que debe entenderse aplicable por analogía.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 5.2 EOMF, en los supuestos de
detención de la persona sospechosa deberán ser respetados los derechos consagrados
en el art. 520 LECrim.
Conviene precisar, a fin de garantizar la unidad de actuación, que en el caso de que
la investigación se dirija simultáneamente contra más de una persona sospechosa se
permitirá a todas ellas intervenir contradictoriamente, a través de sus respectivas
representaciones letradas, en las declaraciones que el/la fiscal reciba a los restantes
sospechosos.
Reconocimientos fotográficos.
El reconocimiento fotográfico constituye una diligencia idónea para indagar la autoría
de los hechos investigados consistente en la exhibición de una o varias fotografías de
distintas personas y, entre ellas, de quienes resulten sospechosos de haber cometido un
hecho delictivo.
Se trata de una diligencia atípica que carece de reconocimiento expreso en nuestro
ordenamiento jurídico. No obstante, su realización ha sido recurrentemente admitida por
la jurisprudencia, configurándose por la práctica forense como una herramienta útil para
orientar la investigación a fin de lograr la identificación del autor de los hechos.
Como expone la STS 18/2017, de 20 de enero, «el reconocimiento fotográfico
únicamente alcanza el nivel de prueba cuando es ratificado por el testigo en el plenario,
o en este reconoce al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio
cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el
reconocimiento realizado». En similares términos se pronuncian, entre otras muchas, las
SSTS 901/2014, de 30 de diciembre; 444/2016, de 25 de mayo; 501/2018, de 24 de
octubre; y 41/2020, de 16 de enero.
Cuestiones logísticas y de índole práctica aconsejan que los fiscales deleguen la
práctica de esta diligencia en la Policía Judicial. En estos casos, se subrayará la
necesidad de cumplir las siguientes pautas, recordando que esta diligencia investigadora
quedaría viciada si los funcionarios policiales dirigieran a los participantes en la
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
5.2
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 334
Cuando la persona sospechosa sea una persona con discapacidad que precise
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se realizarán los ajustes
que sean necesarios, proporcionándole la información de forma clara, suficiente y
accesible, adaptada a sus características personales y necesidades, de forma que le
permita conocer el objeto y consecuencias asociadas a dicha decisión. Si fuera preciso,
se hará uso de medios de lectura fácil y de los apoyos a la comunicación que procedan
en los términos previstos en el art. 7 bis LEC (conforme a la redacción introducida por la
Ley 8/2021, de 2 de junio). La persona con discapacidad podrá estar acompañada de
una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
v) En el acta se hará constar la duración de la declaración, reflejando la hora y
minuto del inicio del acto y su conclusión. Si se demora la comparecencia, el/la fiscal
ofrecerá a la persona declarante y a su representación letrada explicación de las razones
del retraso.
vi) La persona sospechosa y su letrado podrán leer su declaración a fin de solicitar,
en su caso, la modificación de lo que consideren que no ha sido correctamente
transcrito. En el supuesto de que exista desacuerdo con el/la fiscal, se consignará la
discrepancia en el acta. Dicha posibilidad también deberá ofrecerse cuando la
declaración, además de transcribirse, se haya recogido en soporte audiovisual, sin
perjuicio del valor residual que en tales casos deba concederse a la transcripción. El acta
será firmada por todos los intervinientes y se entregará una copia al declarante.
vii) Sin perjuicio de la facultad del fiscal de acordar su declaración cuando
concurran los presupuestos para ello, la persona sospechosa, una vez adquirida esta
condición, podrá interesar su propia declaración en cualquier momento, de conformidad
con las previsiones del art. 400 LECrim que debe entenderse aplicable por analogía.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 5.2 EOMF, en los supuestos de
detención de la persona sospechosa deberán ser respetados los derechos consagrados
en el art. 520 LECrim.
Conviene precisar, a fin de garantizar la unidad de actuación, que en el caso de que
la investigación se dirija simultáneamente contra más de una persona sospechosa se
permitirá a todas ellas intervenir contradictoriamente, a través de sus respectivas
representaciones letradas, en las declaraciones que el/la fiscal reciba a los restantes
sospechosos.
Reconocimientos fotográficos.
El reconocimiento fotográfico constituye una diligencia idónea para indagar la autoría
de los hechos investigados consistente en la exhibición de una o varias fotografías de
distintas personas y, entre ellas, de quienes resulten sospechosos de haber cometido un
hecho delictivo.
Se trata de una diligencia atípica que carece de reconocimiento expreso en nuestro
ordenamiento jurídico. No obstante, su realización ha sido recurrentemente admitida por
la jurisprudencia, configurándose por la práctica forense como una herramienta útil para
orientar la investigación a fin de lograr la identificación del autor de los hechos.
Como expone la STS 18/2017, de 20 de enero, «el reconocimiento fotográfico
únicamente alcanza el nivel de prueba cuando es ratificado por el testigo en el plenario,
o en este reconoce al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio
cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el
reconocimiento realizado». En similares términos se pronuncian, entre otras muchas, las
SSTS 901/2014, de 30 de diciembre; 444/2016, de 25 de mayo; 501/2018, de 24 de
octubre; y 41/2020, de 16 de enero.
Cuestiones logísticas y de índole práctica aconsejan que los fiscales deleguen la
práctica de esta diligencia en la Policía Judicial. En estos casos, se subrayará la
necesidad de cumplir las siguientes pautas, recordando que esta diligencia investigadora
quedaría viciada si los funcionarios policiales dirigieran a los participantes en la
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
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