III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
104 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 327
realizadas con arreglo a lo previsto en el art. 25 EOMF o las discrepancias suscitadas al
amparo de los arts. 23 y 27 EOMF, constituyen mecanismos de deliberación interna a
través de los que el Ministerio Fiscal forma su criterio jurídico en relación con cuestiones
de la más diversa índole. Su existencia en nada condiciona el posible y efectivo ejercicio
del derecho de defensa de la persona sospechosa, pues en nada afecta a la validez de
las fuentes o medios de prueba recabados en el curso de las diligencias de investigación
ni condiciona las posibilidades de actuación de la persona sospechosa en el seno del
procedimiento. Nótese, a modo de ejemplo, que las posibles modificaciones en el escrito
de denuncia, querella o acusación efectuadas en cumplimiento de lo especificado en una
nota de visado o la posible tramitación y resultado de una discrepancia tramitada con
arreglo al art. 27 EOMF no tienen repercusión alguna en el efectivo ejercicio del derecho
de defensa de la persona sospechosa, quien carece de legitimación, además, para
intervenir en el proceso de deliberación interna del Ministerio Fiscal (art. 8.3 RMF).
En este sentido se pronuncia la STS 177/2017, de 22 de marzo, cuando señala que
«la voluntad inequívoca del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción penal ha de
obtenerse de la interposición de la querella que está en el origen de esta causa, sin que
la realidad de esa decisión pueda verse devaluada mediante la artificiosa propuesta de
valoración de los trabajos preparatorios que ilustraron la decisión del máximo
responsable de la Fiscalía General del Estado. La Sala no considera necesario
adentrarse en el debate promovido por la defensa acerca de la naturaleza de ese
documento y, a partir de ahí, sobre la necesidad de su incorporación a la causa. Ya sea
un documento conclusivo –como sugiere la defensa–, ya se trate de un mero documento
preparatorio –como apunta el fiscal–, lo cierto es que la improcedencia de su
reclamación está más que justificada y, lo que resulta decisivo, la negativa no genera
ningún tipo de indefensión».
Las anteriores consideraciones resultan plenamente extrapolables a las diligencias
de investigación auxiliar y posprocesal del Ministerio Fiscal, puesto que los argumentos
ofrecidos son aplicables a todas las modalidades de diligencias de investigación.
4.7.5
Conclusión y archivo.
i) Cuando entiendan que los hechos investigados no resultan penalmente típicos.
ii) Cuando aprecien la concurrencia de una excusa absolutoria.
iii) Cuando consideren que no ha resultado mínimamente corroborada la realidad
de los hechos denunciados.
iv) Cuando aprecien la concurrencia de una causa de extinción de la
responsabilidad criminal (art. 130 CP).
v) Cuando concurran los supuestos de exención de responsabilidad de las
personas jurídicas previstos en los apartados segundo y cuarto del art. 31 bis CP.
La concurrencia de una causa de justificación o de inimputabilidad en la persona
sospechosa no conducirá, por sí sola, al archivo de las diligencias de investigación, pues
habrá de someterse a enjuiciamiento la posible imposición de medidas de seguridad y,
en su caso, la responsabilidad civil dimanante del delito.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
El art. 5 EOMF se limita a indicar que el/la fiscal decretará el archivo de las
diligencias de investigación cuando no encuentre fundamento para ejercitar acción
alguna. En similares términos, el art. 773.2 LECrim establece que el/la fiscal decretará el
archivo de aquellas cuando el hecho no revista carácter delictivo.
El ordenamiento jurídico no determina los límites y efectos asociados al archivo de
las diligencias de investigación del Ministerio Público. A pesar de ello, debe precisarse
que la regulación del sobreseimiento judicial que contienen los arts. 637 y 641 LECrim no
resulta comunicable a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.
Tras la práctica de las diligencias de investigación que hayan sido necesarias, los
fiscales acordarán la conclusión y archivo de las actuaciones, sin remisión al órgano
judicial, en los siguientes casos:
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 327
realizadas con arreglo a lo previsto en el art. 25 EOMF o las discrepancias suscitadas al
amparo de los arts. 23 y 27 EOMF, constituyen mecanismos de deliberación interna a
través de los que el Ministerio Fiscal forma su criterio jurídico en relación con cuestiones
de la más diversa índole. Su existencia en nada condiciona el posible y efectivo ejercicio
del derecho de defensa de la persona sospechosa, pues en nada afecta a la validez de
las fuentes o medios de prueba recabados en el curso de las diligencias de investigación
ni condiciona las posibilidades de actuación de la persona sospechosa en el seno del
procedimiento. Nótese, a modo de ejemplo, que las posibles modificaciones en el escrito
de denuncia, querella o acusación efectuadas en cumplimiento de lo especificado en una
nota de visado o la posible tramitación y resultado de una discrepancia tramitada con
arreglo al art. 27 EOMF no tienen repercusión alguna en el efectivo ejercicio del derecho
de defensa de la persona sospechosa, quien carece de legitimación, además, para
intervenir en el proceso de deliberación interna del Ministerio Fiscal (art. 8.3 RMF).
En este sentido se pronuncia la STS 177/2017, de 22 de marzo, cuando señala que
«la voluntad inequívoca del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción penal ha de
obtenerse de la interposición de la querella que está en el origen de esta causa, sin que
la realidad de esa decisión pueda verse devaluada mediante la artificiosa propuesta de
valoración de los trabajos preparatorios que ilustraron la decisión del máximo
responsable de la Fiscalía General del Estado. La Sala no considera necesario
adentrarse en el debate promovido por la defensa acerca de la naturaleza de ese
documento y, a partir de ahí, sobre la necesidad de su incorporación a la causa. Ya sea
un documento conclusivo –como sugiere la defensa–, ya se trate de un mero documento
preparatorio –como apunta el fiscal–, lo cierto es que la improcedencia de su
reclamación está más que justificada y, lo que resulta decisivo, la negativa no genera
ningún tipo de indefensión».
Las anteriores consideraciones resultan plenamente extrapolables a las diligencias
de investigación auxiliar y posprocesal del Ministerio Fiscal, puesto que los argumentos
ofrecidos son aplicables a todas las modalidades de diligencias de investigación.
4.7.5
Conclusión y archivo.
i) Cuando entiendan que los hechos investigados no resultan penalmente típicos.
ii) Cuando aprecien la concurrencia de una excusa absolutoria.
iii) Cuando consideren que no ha resultado mínimamente corroborada la realidad
de los hechos denunciados.
iv) Cuando aprecien la concurrencia de una causa de extinción de la
responsabilidad criminal (art. 130 CP).
v) Cuando concurran los supuestos de exención de responsabilidad de las
personas jurídicas previstos en los apartados segundo y cuarto del art. 31 bis CP.
La concurrencia de una causa de justificación o de inimputabilidad en la persona
sospechosa no conducirá, por sí sola, al archivo de las diligencias de investigación, pues
habrá de someterse a enjuiciamiento la posible imposición de medidas de seguridad y,
en su caso, la responsabilidad civil dimanante del delito.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
El art. 5 EOMF se limita a indicar que el/la fiscal decretará el archivo de las
diligencias de investigación cuando no encuentre fundamento para ejercitar acción
alguna. En similares términos, el art. 773.2 LECrim establece que el/la fiscal decretará el
archivo de aquellas cuando el hecho no revista carácter delictivo.
El ordenamiento jurídico no determina los límites y efectos asociados al archivo de
las diligencias de investigación del Ministerio Público. A pesar de ello, debe precisarse
que la regulación del sobreseimiento judicial que contienen los arts. 637 y 641 LECrim no
resulta comunicable a las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.
Tras la práctica de las diligencias de investigación que hayan sido necesarias, los
fiscales acordarán la conclusión y archivo de las actuaciones, sin remisión al órgano
judicial, en los siguientes casos: