III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 326

procedimiento de diligencias de investigación por no formar parte de estas. Las
comunicaciones realizadas al amparo del art. 25 EOMF, así como la tramitación de las
discrepancias y avocaciones deberán realizarse mediante el oportuno expediente
gubernativo incoado al efecto.
No en vano, debe recordarse que el art. 9 RMF establece que las cuestiones que
afectan a la organización interna del Ministerio Fiscal deben ser tramitadas en el
oportuno expediente gubernativo.
Este expediente gubernativo será siempre tramitado de forma simultánea y paralela
al procedimiento de diligencias de investigación, y su incoación y resultado tendrán
carácter reservado, al igual que lo tendrán las órdenes de servicio e instrucciones
particulares (art. 8.3 RMF); por ello, ni se dará cuenta al órgano judicial ni se dejará
constancia alguna en el procedimiento en cuestión, tenga este naturaleza judicial o
extrajudicial.
Debe subrayarse que en el orden penal el proceso de análisis y estudio a través del
que se forma el criterio del Ministerio Fiscal no contribuye a alcanzar las finalidades
descritas por el art. 299 LECrim. Se trata de actuaciones de orden interno que en nada
conciernen al derecho de defensa, pues únicamente producen efectos jurídicos ad intra.
Tal y como señalan las SSTS 312/2021, de 13 de abril, y 592/2021, de 2 de julio,
«puede concluirse que el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas
materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al
material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión
que la que de manera temporal deriva del secreto de las actuaciones. En modo alguno
abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al
tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (art. 297 LECrim), solo sirve para
el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio
del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista. […] El derecho de las partes
a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627,
780.1 y 784.1 LECrim, no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya
reflejado en las actuaciones. Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados
de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que
razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando
con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar
de la autoridad judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos
de la investigación prejudicial que reflejen tales condiciones».
El derecho a examinar las actuaciones, al igual que el derecho a ser informado de los
hechos con relevancia criminal que se reconoce a toda persona sospechosa, constituyen
dos de las más importantes manifestaciones del derecho de defensa que consagra el
art. 24 CE. La posibilidad de ejercer este derecho fundamental de un modo efectivo pasa
por permitir a la persona sospechosa tomar conocimiento de la existencia del
procedimiento, así como de su contenido. En concreto, el derecho a examinar las
actuaciones incluye, además de la posibilidad de conocer los actos de investigación
practicados en el seno del procedimiento de diligencias de investigación, el acceso al
atestado policial.
Tal y como se infiere de las SSTS 795/2014, de 20 de noviembre, 975/2016, de 23 de
diciembre, 492/2016, de 8 de junio, y 14/2018, de 16 de enero, el derecho a examinar las
actuaciones no comprende la posibilidad de acceder de un modo ilimitado a cualesquiera
actuaciones sino únicamente a las que documenten las fuentes y medios de prueba
recabados durante el procedimiento de investigación, así como a las que contengan
elementos con incidencia en el valor o fuerza probatoria del material recabado.
Elementos entre los que, cuando menos con carácter general, no se encuentran las
posibles órdenes de servicio o instrucciones particulares dictadas en ejercicio de las
facultades conferidas a las jefaturas y al/a la Fiscal General del Estado por los arts. 22
y ss. EOMF.
En definitiva, las órdenes de servicio o instrucciones particulares dictadas en ejercicio
de las potestades reconocidas a los superiores jerárquicos, las comunicaciones

cve: BOE-A-2023-54
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