III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 325

iv) Proponer la práctica de las diligencias que se consideren necesarias.
v) Instar, en su caso, la adopción de medidas cautelares, el aseguramiento de
fuentes de prueba o la declaración del secreto del sumario.
Llegados a este punto, conviene precisar que la comunicación de los asuntos de
especial importancia o trascendencia a que alude el art. 25 EOMF deberá realizarse
siempre antes de desarrollar actuación alguna, consista en la incoación de diligencias de
investigación, en su archivo, en la interposición de denuncia o querella o, en su caso, en
la remisión de un decreto de propuesta de imposición de pena. Solo de ese modo
resultará viable para el/la Fiscal General del Estado hacer efectivo el principio de unidad
de actuación dictando al efecto las oportunas órdenes particulares. Todo ello sin olvidar
que de ese modo se persigue evitar ulteriores modificaciones de criterio que, aunque
jurídicamente posibles, siempre resultan indeseables.
Dicha comunicación deberá vehicularse a través de la Secretaría Técnica por ser la
unidad a la que corresponde asistir a la persona titular de la Fiscalía General del Estado
en el despacho ordinario de su actividad en todas las materias que aquella le
encomiende (art. 13 EOMF; Circular de la FGE núm. 2/2012; e Instrucciones de la FGE
núm. 1/2004, 7/2005 y 4/2007).
En análogos términos deberá procederse cuando la comunicación del asunto de
especial importancia o trascendencia deba realizarse en favor del fiscal superior, del
fiscal jefe provincial o del fiscal jefe de área.
Las/los fiscales notificarán a la persona sospechosa la finalización de las diligencias
de investigación y la interposición de la denuncia o querella, o la remisión del decreto
con la propuesta de imposición de pena, con el oportuno traslado de estos, salvo en
aquellos casos en los que por el/la fiscal se promueva el secreto de las actuaciones o se
considere que dicha notificación pudiera frustrar el curso de las investigaciones.
Asimismo, remitirán al órgano judicial la totalidad del expediente de diligencias de
investigación que, desde luego, incluirá el decreto de incoación, los decretos que
acuerden la práctica de diligencias, las actas o diligencias que documenten su práctica y
su resultado, el decreto por el que se autorice la prórroga de las mismas, así como el
decreto de conclusión de la investigación. No obstante, los fiscales cuidarán de advertir
al órgano judicial, de estimarlo oportuno, de la necesidad de adoptar las medidas
necesarias a fin de impedir el acceso de las partes a aquella información que, no
resultando relevante para el curso del procedimiento, tenga carácter íntimo o por
cualquier otro motivo pueda perjudicar al honor o a la dignidad de la persona concernida.
Mención aparte merecen los informes de inteligencia financiera emitidos por el
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias (SEPBLAC). Con arreglo al art. 46 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dichos
informes no deben ser incorporados al expediente de las diligencias de investigación ni
tampoco remitirse al órgano judicial. Una vez recibidos, el/la fiscal responsable de la
investigación acordará formar una pieza separada de carácter estrictamente confidencial.
El decreto motivado acordando la formación de dicha pieza se unirá a las diligencias de
investigación, incorporándose una copia del mismo a la pieza separada, documento que
a la postre abrirá la misma. En ningún caso se permitirá a la persona sospechosa, a la
víctima o a terceros acceder o visionar dichos informes.
El hecho de que la denuncia o querella formulada no se dirija contra la totalidad de
las personas previamente consideradas sospechosas durante la investigación fiscal no
justifica la práctica de desglose alguno que impida al órgano judicial acceder a la
totalidad de la investigación desarrollada.
Las órdenes de servicio, incluidas las notas de visado, que pudieran haber sido
dictadas por las respectivas jefaturas en relación con las investigaciones incoadas, las
comunicaciones realizadas al amparo del art. 25 EOMF, así como las posibles
discrepancias que pudieran suscitarse durante el curso de las mismas (fueran o no
formalizadas por la vía del art. 27 EOMF) o que se plantearen en relación con la
avocación de un asunto (art. 23 EOMF) en ningún caso serán incorporadas al

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