III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 324

4.7.4 Conclusión con interposición de denuncia, querella o remisión de decreto de
propuesta de imposición de pena.
A excepción de los supuestos de reenvío directo al órgano judicial, si la investigación
preprocesal hubiera evidenciado hechos de significación penal, el/la fiscal procederá a su
judicialización formulando al efecto la oportuna denuncia o querella (art. 5.3 EOMF) o, en su
caso, el decreto de propuesta de imposición de pena a que alude el art. 803 bis.c) LECrim.
Por consiguiente, una vez concluida la investigación, si el/la fiscal apreciara indicios de
criminalidad que justifiquen el ejercicio de la acción penal, dictará un decreto acordando la
conclusión de las diligencias de investigación y promoviendo la incoación del oportuno
procedimiento judicial mediante la interposición de denuncia o querella, o bien la remisión
al juzgado de instrucción de un decreto de propuesta de imposición de pena.
Según se expone en el epígrafe 4.7.3 de la presente circular, el reenvío directo de la
denuncia o atestado policial al órgano judicial se circunscribe a los supuestos en los que
al momento de la incoación ya se conociera la existencia de un procedimiento judicial en
curso sobre los mismos hechos.
Sin embargo, puede suceder que, una vez verificado que los hechos que constituyen
objeto de la denuncia o querella no se encuentran judicializados, se concluya la
conveniencia de interponer denuncia o querella sin practicar diligencia o pesquisa alguna
bien por resultar necesario instar de modo urgente la adopción de medidas cautelares o
la práctica de diligencias que precisen de autorización judicial, bien por apreciar ya en
ese momento la existencia de indicios racionales y suficientes de criminalidad para
ejercer la acción penal, bien por estar próxima la prescripción del delito. En tales
supuestos, se dictará decreto de incoación con arreglo a las reglas establecidas en el
epígrafe 4.2.5 de la presente circular y, acto seguido, decreto de conclusión y denuncia o
querella con arreglo a las pautas sentadas en este epígrafe.
El decreto acordando la conclusión de las diligencias de investigación se limitará a
señalar que el resultado de las diligencias practicadas ha determinado la necesidad de
ejercer la acción penal mediante la interposición de denuncia o, en su caso, querella.
Al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, los proyectos de decreto de conclusión
y de denuncia, querella o propuesta de imposición de pena serán elevados
simultáneamente para su visado conjunto. Una vez visados, serán suscritos por el/la
fiscal responsable de la investigación y presentados ante el órgano judicial competente.
Frente al mero traslado de la notitia criminis que supone la denuncia, «[l]a querella es
aquel acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial
competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de
aquel la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un
proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga como
parte acusadora en el mismo» (STS 316/2013, de 17 de abril).
Ni el EOMF ni la legislación procesal ofrecen pautas que permitan discernir en qué
casos deben los fiscales promover la incoación del proceso penal mediante querella y en
cuáles mediante denuncia, aunque la importancia de esta cuestión se difumina atendida
la condición de parte necesaria que el Ministerio Fiscal ostenta en todos los
procedimientos penales que tengan por objeto delitos públicos y semipúblicos.
De ahí que los fiscales tan solo se encuentren obligados a formular querella en aquellos
supuestos en los que dicha formalidad haya sido elevada por el legislador a la categoría de
condición objetiva de procedibilidad [v. gr. arts. 191.1 CP, 23.2 b) y 6 y 406 LOPJ].
En cualquier caso, bien se opte por la interposición de denuncia, bien de querella, los
fiscales fundarán debidamente su pretensión de incoación del proceso penal para lo que
será preciso:
i) Identificar a los presuntos responsables del delito, siempre que fuera posible.
ii) Describir con precisión el hecho criminal, expresando el lugar, año, mes y día en
que se ejecutó, si se conociera.
iii) Concretar una calificación provisional de los hechos.

cve: BOE-A-2023-54
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Núm. 1