III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 322

En palabras de la STS 343/2015, de 9 de junio, «[e]n la precisión de lo que deba
entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han
señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del
sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su
expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del
delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se
exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha. Y ha exigido que se trate
de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la
comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del juez
en el momento previo a su decisión, de modo que este los conozca y los pueda valorar; y
que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser
controlada, en su racionalidad, por otro tribunal».
Una vez formalizada la atribución del hecho delictivo, las/los fiscales permitirán a la
persona sospechosa tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas,
que desde ese momento deberán realizarse con contradicción y, por lo tanto, con
intervención de su representación letrada, quien podrá instar la práctica de diligencias,
sin perjuicio de la facultad del fiscal investigador de rechazarlas motivadamente.
No obstante, al constatar la existencia de un presupuesto material de imputación
contra una o varias personas determinadas, los fiscales valorarán la oportunidad de
promover la incoación del proceso judicial a fin de instar el secreto de las actuaciones o
la adopción de cualesquiera medidas cautelares que pudieran verse frustradas como
consecuencia de la formalización de la atribución de la condición de sospechoso. En
tales casos, los fiscales cesarán en su investigación e interpondrán con celeridad
denuncia o querella, instando la declaración de secreto o la adopción de las oportunas
medidas cautelares sin informar en momento alguno a la persona sospechosa acerca de
la investigación.
Por consiguiente, con las salvedades previstas en el párrafo anterior, siempre que
concurra un presupuesto material de imputación contra una o varias personas
determinadas, los fiscales informarán a aquellas de la incoación de la investigación
extraprocesal al objeto de que puedan ejercitar en toda su extensión el derecho de
defensa en los términos previstos en los arts. 118 y 119 LECrim.
Si bien las consideraciones acerca de las garantías que deben presidir la práctica de
las diligencias de investigación preprocesal resultan, en líneas generales, plenamente
aplicables a las diligencias de investigación auxiliar y posprocesal, las peculiaridades que
presentan estas últimas exige un tratamiento independiente que resulta abordado en el
epígrafe 10 de la presente circular.

4.7.1

Conclusión.
Principio general.

La conclusión de las diligencias de investigación preprocesal se acordará mediante
decreto motivado, en cuya redacción se empleará un lenguaje claro, sencillo y accesible
que facilite su comprensión (art. 10.1 RMF e Instrucción de la FGE núm. 1/2005, sobre la
forma de los actos del Ministerio Fiscal).
Salvo cuando su tramitación hubiera correspondido al fiscal jefe, antes de dictarse el
decreto por el que se acuerde la conclusión de las diligencias de investigación el/la fiscal
actuante deberá elevar un proyecto de decreto para su oportuno visado por la jefatura o
por el/la fiscal a quien se hubiere designado a tal efecto. A continuación, tras acomodar,
en su caso, el proyecto de decreto a las observaciones efectuadas en el trámite de
visado, el/la fiscal lo suscribirá y, de no acordarse el archivo, presentará ante el órgano
judicial competente la denuncia o querella correspondiente.
4.7.2

Archivo de plano.

De los arts. 5 EOMF y 773.2 LECrim se infiere que en aquellos casos en los que la
noticia criminal recibida no presente relevancia bien por fundarse en meras hipótesis

cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es

4.7