III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 321

Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera
vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el
mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación –arts. 118 y 520,
ambos, LECrim– y durante todo el desarrollo del proceso».
Como señala la Circular de la FGE núm. 3/2018, sobre el derecho de información de
los investigados en los procesos penales, «[e]n la determinación del momento en que
deba hacerse efectivo este derecho a la información debe tenerse en cuenta que la
demora podría repercutir negativamente en el ejercicio de su derecho de defensa; pero
al mismo tiempo, también debe tomarse en consideración que la precipitación podría
perjudicar investigaciones en curso y, lo que es peor, podría dar lugar a imputaciones
injustificadas, con el consiguiente posible menoscabo en los derechos y libertades
fundamentales. Por lo tanto, en la búsqueda de un criterio que consiga un equilibrio entre
ambos intereses controvertidos, no debe nunca perderse de vista que el fin que justifica
el derecho de información no es otro que el ejercicio del derecho de defensa del
investigado. En consecuencia, lo que motiva el nacimiento del derecho de información y
con él, como se dijo, el nacimiento del estatuto procesal del investigado, deberá ser la
existencia de una situación en la que el derecho de defensa pudiera requerir un
posicionamiento o actuación concreta por parte de la persona investigada. […] Por lo
tanto, el derecho a ser instruido de los derechos que le asisten debe ser reconocido a
todo investigado en un procedimiento […] siempre desde el momento mismo en que la
investigación ponga de relieve los indicios suficientes acerca de la autoría de los hechos
delictivos investigados, sin que sea admisible posponer este momento por necesidades
de la investigación». Interpretación esta que ya estaba presente en la Circular de la FGE
núm. 1/2000, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores, que indicaba que
las diligencias preliminares del Ministerio Fiscal tendrán por objeto depurar las posibles
dudas acerca de la verosimilitud de la noticia criminal recibida.
Desde el momento en que se realizan actos materiales de imputación de un hecho
delictivo nace el derecho de defensa y debe permitirse su pleno ejercicio. Como dispone
la STC 19/2000, de 31 de enero, «verificada la verosimilitud de la imputación de un
hecho punible contra persona determinada, el juez deberá considerarla imputada para
permitir su defensa y una equilibrada contradicción, sin que la investigación sumarial
pueda efectuarse a sus espaldas (SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5,
y 149/1997, de 29 de septiembre)».
Por ello, los/las fiscales reconocerán formalmente la condición de sospechosa a la
persona sometida a investigación desde el momento en el que concurra un presupuesto
material de imputación que razonablemente justifique la atribución de un hecho delictivo.
Será entonces cuando los fiscales deberán informar a aquella de la existencia de la
investigación, reconociendo y permitiendo en toda su extensión el ejercicio de su
derecho de defensa en los términos actualmente regulados en los arts. 118 y 119
LECrim.
Puede afirmarse, por consiguiente, que no toda sospecha que se cierna sobre un
sujeto ni toda pesquisa dirigida a corroborar su veracidad justifican la atribución de la
condición de persona sospechosa, extremo de gran relevancia en tanto en cuanto la
imputación constituye el presupuesto básico del derecho de defensa. Como dispone la
STC 19/2000, de 31 de enero, «verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho
punible contra persona determinada, el juez deberá considerarla imputada para permitir
su defensa y una equilibrada contradicción, sin que la investigación sumarial pueda
efectuarse a sus espaldas (SSTC277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5, y 149/1997,
de 29 de septiembre)».
Debe distinguirse así entre sospechas e indicios. Las primeras, como las creencias o
conjeturas, son meras inferencias subjetivas; mientras que los segundos se apoyan en
datos objetivos que proporcionan una base empírica de la que puede inferirse que se ha
cometido un delito, accesibles a terceros y, en consecuencia, susceptibles de control.

cve: BOE-A-2023-54
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