III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
104 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 320

proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias». El uso del término
inspirar en detrimento de otros como aplicar, someter o acomodar, que presuponen la
categórica aplicación de dichos principios, impide dar por zanjado el debate acerca del
modo en que aquellas garantías deben ser observadas en el curso de la investigación
del Ministerio Público.
Sin perjuicio de su condición extraprocesal (vid. SSTS 1394/2009, de 25 de enero;
228/2013, de 22 de marzo; 980/2016, de 11 de enero de 2017), las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal se caracterizan por su naturaleza penal. Su objeto y
efectos no permiten alcanzar otra conclusión. Esta conceptualización justifica la directa
aplicación de las garantías reconocidas por el art. 24 CE y, en particular, de los derechos
de defensa, asistencia letrada, información de los hechos imputados, a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y, en definitiva,
a un proceso público con todas las garantías.
Como indica la STS 980/2016, de 11 de enero, las garantías que el ordenamiento
constitucional reconoce a la persona investigada no admiten modulaciones en función
del carácter jurisdiccional o extraprocesal de la investigación, «sean cuales fueren las
dificultades para la correcta catalogación de esas diligencias de investigación del fiscal –
preliminares, preprocesales, preparatorias–, lo cierto es que esa etiqueta nunca puede
concebirse como una excusa para despojar al ciudadano de las garantías y límites que
nuestro sistema constitucional impone a la actividad investigadora de los poderes
públicos, tanto si se trata de un sospechoso llamado por el fiscal u otro ciudadano que,
sin haber sido llamado, llega a tener conocimiento de que está siendo investigado por el
Ministerio Público».
Las leyes procesales han reconocido, y nuestra jurisprudencia subrayado, la
necesidad de dar entrada en el procedimiento a la persona investigada desde la fase
preliminar de la investigación a fin de garantizar la plena efectividad del derecho de
defensa, evitando que puedan producirse contra ella, aun en la fase de investigación,
situaciones materiales de indefensión (cfr. SSTS 689/2020, de 14 de diciembre;
507/2020, de 14 de octubre; 1036/2007, de 12 de diciembre; o SSTC 68/2001, de 17 de
marzo; 126/2011, de 18 de julio).
Sin embargo, debe recalcarse que el efectivo reconocimiento y ejercicio de las
garantías penales se encuentra indisolublemente asociado a la atribución de la condición
de sujeto pasivo del procedimiento, estatus cuya adquisición no aparece necesariamente
conectada a la incoación del procedimiento penal, sea este de naturaleza jurisdiccional o
extraprocesal.
La Directiva 2012/13/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, garantiza el
derecho a acceder al procedimiento a las personas sospechosas o acusadas de ejecutar
un delito. En palabras de la STJUE de 19 de septiembre de 2019 (asunto C-467/2018),
«[l]a Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que las personas
sospechosas de haber cometido una infracción penal han de ser informadas de sus
derechos lo antes posible a partir del momento en que las sospechas de que son objeto
justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes
limiten su libertad mediante medidas coercitivas y, a más tardar, antes de que la policía
las interrogue por primera vez».
La STS 689/2020, de 14 de diciembre, señala que «la Directiva parte, ciertamente,
de un estándar dinámico, de gradualidad en la configuración del objeto procesal y, por
tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más cualificada y
precisa. […] Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles
cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios
del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y
normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia
acusación. […] Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el
mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma
mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal de

cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 1