III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 319
4.6
Garantías extraprocesales.
Tradicionalmente, la cuestión relativa a las concretas garantías que deben
reconocerse al sujeto pasivo de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal ha
suscitado controversia. Su naturaleza extraprocesal impide trasladar de un modo
automático a este procedimiento las garantías procesales proclamadas por la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (vid. STS 941/2016, de 15 de diciembre).
La reforma estatutaria operada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, resolvió solo
aparentemente esta cuestión al establecer que «los principios de contradicción,
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Directiva (UE) 2017/137, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los delitos que
están indisociablemente vinculados con ellos».
La entrada en la escena procesal española de la Fiscalía Europea tras la aprobación
de la LO 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo
de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la
creación de la Fiscalía Europea, aconseja ofrecer unas mínimas pautas a los miembros
del Ministerio Fiscal respecto al modo en que vehicular las relaciones y comunicaciones
entre ambas instituciones, así como respecto a la forma de proceder ante posibles
controversias competenciales que puedan suscitarse en un futuro.
Según establece el art. 4.1 de la LO 9/2021, de 1 de julio, los fiscales europeos
delegados son competentes para investigar y ejercer la acción penal contra los autores y
demás partícipes de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión
Europea, con independencia de la concreta calificación jurídica que merezcan. Esa
competencia se concreta expresamente en el apartado segundo del mismo precepto en
relación con una serie de delitos tipificados en el Código Penal.
En el ejercicio de sus funciones los fiscales europeos delegados podrán interesar la
colaboración de los miembros del Ministerio Fiscal para la práctica de actuaciones
concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado (art. 5.3 de la
LO 9/2021, de 1 de julio).
En consecuencia, los fiscales nacionales que recibieran de forma directa cualquier
petición de colaboración para la práctica de una o varias diligencias concretas se
limitarán a comunicar a la Fiscalía Europea la necesidad de canalizar sus solicitudes por
conducto de la Fiscalía General del Estado (art. 22 de la LO 9/2021, de 1 de julio).
Por el contrario, cuando las/los fiscales consideren que la competencia para conocer
de un asunto que está siendo investigado en el marco de unas diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal corresponde a la Fiscalía Europea lo pondrán
inmediatamente en conocimiento –por conducto de su respectiva jefatura– del Fiscal de
Sala Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada,
quien a su vez lo comunicará a la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
En caso de concluir que la competencia pudiere corresponder a la Fiscalía Europea, la
persona titular de la Fiscalía General del Estado o quien esta designe lo pondrá en
conocimiento de los fiscales europeos delegados a los efectos de permitir el ejercicio del
derecho de avocación (art. 19.1 de la LO 9/2021, de 1 de julio).
En el caso de que, tras aquella comunicación, la Fiscalía Europea resuelva no avocar
para sí la competencia del asunto, corresponderá al/a la Fiscal General del Estado
resolver la discrepancia con arreglo al art. 9.1 de la Ley 9/2021, de 1 de julio, para lo cual
convocará previamente a la Junta de Fiscales de Sala (art. 21 bis EOMF).
Finalmente, cuando los fiscales consideren que un asunto del que se encuentra
conociendo la Fiscalía Europea es de su competencia lo pondrán inmediatamente en
conocimiento, a través de su jefatura, del Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Especial
contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, quien a su vez lo comunicará a la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. De resultar procedente, la persona
titular de la Fiscalía General del Estado o quien esta designe instará a la Fiscalía
Europea a declararse incompetente. En caso de discrepancia, decidirá definitivamente la
persona titular de la Fiscalía General del Estado tras oír a la Junta de Fiscales de Sala
(art. 9.1 de la Ley 9/2021, de 1 de julio).
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 319
4.6
Garantías extraprocesales.
Tradicionalmente, la cuestión relativa a las concretas garantías que deben
reconocerse al sujeto pasivo de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal ha
suscitado controversia. Su naturaleza extraprocesal impide trasladar de un modo
automático a este procedimiento las garantías procesales proclamadas por la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (vid. STS 941/2016, de 15 de diciembre).
La reforma estatutaria operada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, resolvió solo
aparentemente esta cuestión al establecer que «los principios de contradicción,
cve: BOE-A-2023-54
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Directiva (UE) 2017/137, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los delitos que
están indisociablemente vinculados con ellos».
La entrada en la escena procesal española de la Fiscalía Europea tras la aprobación
de la LO 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo
de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la
creación de la Fiscalía Europea, aconseja ofrecer unas mínimas pautas a los miembros
del Ministerio Fiscal respecto al modo en que vehicular las relaciones y comunicaciones
entre ambas instituciones, así como respecto a la forma de proceder ante posibles
controversias competenciales que puedan suscitarse en un futuro.
Según establece el art. 4.1 de la LO 9/2021, de 1 de julio, los fiscales europeos
delegados son competentes para investigar y ejercer la acción penal contra los autores y
demás partícipes de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión
Europea, con independencia de la concreta calificación jurídica que merezcan. Esa
competencia se concreta expresamente en el apartado segundo del mismo precepto en
relación con una serie de delitos tipificados en el Código Penal.
En el ejercicio de sus funciones los fiscales europeos delegados podrán interesar la
colaboración de los miembros del Ministerio Fiscal para la práctica de actuaciones
concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado (art. 5.3 de la
LO 9/2021, de 1 de julio).
En consecuencia, los fiscales nacionales que recibieran de forma directa cualquier
petición de colaboración para la práctica de una o varias diligencias concretas se
limitarán a comunicar a la Fiscalía Europea la necesidad de canalizar sus solicitudes por
conducto de la Fiscalía General del Estado (art. 22 de la LO 9/2021, de 1 de julio).
Por el contrario, cuando las/los fiscales consideren que la competencia para conocer
de un asunto que está siendo investigado en el marco de unas diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal corresponde a la Fiscalía Europea lo pondrán
inmediatamente en conocimiento –por conducto de su respectiva jefatura– del Fiscal de
Sala Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada,
quien a su vez lo comunicará a la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
En caso de concluir que la competencia pudiere corresponder a la Fiscalía Europea, la
persona titular de la Fiscalía General del Estado o quien esta designe lo pondrá en
conocimiento de los fiscales europeos delegados a los efectos de permitir el ejercicio del
derecho de avocación (art. 19.1 de la LO 9/2021, de 1 de julio).
En el caso de que, tras aquella comunicación, la Fiscalía Europea resuelva no avocar
para sí la competencia del asunto, corresponderá al/a la Fiscal General del Estado
resolver la discrepancia con arreglo al art. 9.1 de la Ley 9/2021, de 1 de julio, para lo cual
convocará previamente a la Junta de Fiscales de Sala (art. 21 bis EOMF).
Finalmente, cuando los fiscales consideren que un asunto del que se encuentra
conociendo la Fiscalía Europea es de su competencia lo pondrán inmediatamente en
conocimiento, a través de su jefatura, del Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Especial
contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, quien a su vez lo comunicará a la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. De resultar procedente, la persona
titular de la Fiscalía General del Estado o quien esta designe instará a la Fiscalía
Europea a declararse incompetente. En caso de discrepancia, decidirá definitivamente la
persona titular de la Fiscalía General del Estado tras oír a la Junta de Fiscales de Sala
(art. 9.1 de la Ley 9/2021, de 1 de julio).