III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 312
sustitución del que se encuentra conociendo de unas diligencias ya incoadas cuando
razones de eficacia y eficiencia así lo aconsejen (arts. 22, 23 y 26 EOMF). Debe
recordarse, además, que con arreglo al art. 23 EOMF los supuestos de avocación o
sustitución por otro fiscal serán en todo caso comunicados al Consejo Fiscal, quien
podrá expresar su parecer.
4.3.1.2
Fiscalías Especiales y de la Audiencia Nacional.
En cuanto a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía
contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, cuya competencia viene determinada
por razón de la materia con arreglo a los criterios fijados en el art. 19 EOMF, corresponde
en todo caso a sus jefaturas la incoación de diligencias de investigación, sin perjuicio de
que puedan distribuir su despacho entre algunos o todos los miembros de la plantilla con
arreglo a un turno preestablecido o, en su defecto, motivando individualmente su
elección, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de la FGE núm. 2/2010,
sobre la adaptación de la Instrucción 12/2005, «sobre atribuciones y competencias de la
Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de sus
Fiscales Delegados» a la Ley 24/2007, de 9 de octubre, y la Instrucción de la FGE
núm. 4/2006, sobre atribuciones y organización de la Fiscalía Especial para la represión
de los delitos económicos relacionados con la corrupción y sobre la actuación de los
Fiscales especialistas en delincuencia organizada.
Debe recordarse que las posibles cuestiones de competencia entre estas fiscalías,
tanto en el ámbito de las diligencias de investigación como en asuntos tramitados
judicialmente, son analizadas en detalle en la Instrucción de la FGE núm. 2/2010, sobre
la adaptación de la Instrucción 12/2005, sobre atribuciones y competencias de la Fiscalía
Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de sus fiscales
delegados a la Ley 24/2007, de 9 de octubre, debiendo estarse a los criterios allí
expresados.
4.3.1.3
Personas aforadas.
Cuando se trate de diligencias de investigación que afecten a personas aforadas se
seguirán los criterios competenciales expuestos en la Consulta de la FGE núm. 1/2005,
oportunamente actualizados en la presente circular con arreglo a las reformas legales y a
los nuevos criterios jurisprudenciales.
A tal efecto, deben distinguirse dos supuestos:
i) Aquellos en los que la única persona investigada o todas las investigadas
ostenten un fuero especial:
De resultar procedente la incoación de diligencias de investigación, la competencia
será atribuida a la fiscalía a la que corresponda conocer de los procedimientos seguidos
ante el tribunal competente por razón del aforamiento, por ser la que, en su caso, deba
ejercer ante ese órgano las acciones oportunas.
La competencia para realizar la investigación corresponderá a la fiscalía del lugar en
el que se hayan cometido los hechos investigados. Esta fiscalía practicará las diligencias
que estime pertinentes para la comprobación del hecho y la responsabilidad de los
partícipes hasta el momento en el que la conducta delictiva de la persona aforada haya
quedado individualizada.
Cuando no concurra presupuesto de imputación alguno en la persona aforada, esta
fiscalía podrá acordar el archivo de las actuaciones respecto de la misma, sin perjuicio
de la posibilidad de proseguir la investigación frente a las personas no aforadas.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
ii) Aquellos otros en los que la investigación afecte a un grupo de personas de las
que solo una o algunas de ellas ostenten un fuero especial:
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 312
sustitución del que se encuentra conociendo de unas diligencias ya incoadas cuando
razones de eficacia y eficiencia así lo aconsejen (arts. 22, 23 y 26 EOMF). Debe
recordarse, además, que con arreglo al art. 23 EOMF los supuestos de avocación o
sustitución por otro fiscal serán en todo caso comunicados al Consejo Fiscal, quien
podrá expresar su parecer.
4.3.1.2
Fiscalías Especiales y de la Audiencia Nacional.
En cuanto a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía
contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, cuya competencia viene determinada
por razón de la materia con arreglo a los criterios fijados en el art. 19 EOMF, corresponde
en todo caso a sus jefaturas la incoación de diligencias de investigación, sin perjuicio de
que puedan distribuir su despacho entre algunos o todos los miembros de la plantilla con
arreglo a un turno preestablecido o, en su defecto, motivando individualmente su
elección, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de la FGE núm. 2/2010,
sobre la adaptación de la Instrucción 12/2005, «sobre atribuciones y competencias de la
Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de sus
Fiscales Delegados» a la Ley 24/2007, de 9 de octubre, y la Instrucción de la FGE
núm. 4/2006, sobre atribuciones y organización de la Fiscalía Especial para la represión
de los delitos económicos relacionados con la corrupción y sobre la actuación de los
Fiscales especialistas en delincuencia organizada.
Debe recordarse que las posibles cuestiones de competencia entre estas fiscalías,
tanto en el ámbito de las diligencias de investigación como en asuntos tramitados
judicialmente, son analizadas en detalle en la Instrucción de la FGE núm. 2/2010, sobre
la adaptación de la Instrucción 12/2005, sobre atribuciones y competencias de la Fiscalía
Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de sus fiscales
delegados a la Ley 24/2007, de 9 de octubre, debiendo estarse a los criterios allí
expresados.
4.3.1.3
Personas aforadas.
Cuando se trate de diligencias de investigación que afecten a personas aforadas se
seguirán los criterios competenciales expuestos en la Consulta de la FGE núm. 1/2005,
oportunamente actualizados en la presente circular con arreglo a las reformas legales y a
los nuevos criterios jurisprudenciales.
A tal efecto, deben distinguirse dos supuestos:
i) Aquellos en los que la única persona investigada o todas las investigadas
ostenten un fuero especial:
De resultar procedente la incoación de diligencias de investigación, la competencia
será atribuida a la fiscalía a la que corresponda conocer de los procedimientos seguidos
ante el tribunal competente por razón del aforamiento, por ser la que, en su caso, deba
ejercer ante ese órgano las acciones oportunas.
La competencia para realizar la investigación corresponderá a la fiscalía del lugar en
el que se hayan cometido los hechos investigados. Esta fiscalía practicará las diligencias
que estime pertinentes para la comprobación del hecho y la responsabilidad de los
partícipes hasta el momento en el que la conducta delictiva de la persona aforada haya
quedado individualizada.
Cuando no concurra presupuesto de imputación alguno en la persona aforada, esta
fiscalía podrá acordar el archivo de las actuaciones respecto de la misma, sin perjuicio
de la posibilidad de proseguir la investigación frente a las personas no aforadas.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
ii) Aquellos otros en los que la investigación afecte a un grupo de personas de las
que solo una o algunas de ellas ostenten un fuero especial: