III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 2 de enero de 2023
4.2.4

Sec. III. Pág. 309

Autoinculpaciones masivas.

Las autoinculpaciones masivas constituyen un medio de protesta a través del que se
pretende reivindicar de forma colectiva el rechazo a la criminalización de ciertos
comportamientos que se estiman legítimos, solidarizándose de ese modo con quien ha
resultado imputado en un procedimiento penal. Estas conductas constituyen, como
manifiesta la STC 136/1999, de 20 de julio, un mero ejercicio de acompañamiento
político, por lo que tales acciones de apoyo a una persona investigada no comportan en
sí mismas responsabilidad penal alguna por los hechos investigados y reivindicados
como lícitos.
En consecuencia, las/los fiscales procederán al archivo de plano de este tipo de
denuncias cuando no aprecien la existencia de indicios de criminalidad en aquellas
personas que formulan la autoinculpación como modo de expresar su disconformidad
con la norma o con su aplicación con ocasión del encausamiento de un tercero, salvo
que tal comportamiento se tipifique como una modalidad de apología.
4.2.5

Decreto de incoación.

Una vez analizada minuciosamente la denuncia o atestado policial y la totalidad del
material aportado, el/la fiscal competente, de conformidad con lo dispuesto en el
epígrafe 4.2.1 de la presente circular, dictará con celeridad el oportuno decreto de
incoación de las diligencias de investigación.
Conforme al art. 10.1 RMF y a la Instrucción de la FGE núm. 1/2005, sobre la forma
de los actos del Ministerio Fiscal, la incoación de las diligencias de investigación se
practicará mediante decreto.
En todo caso, el decreto de incoación de las diligencias de investigación preprocesal
contendrá:

Todo ello, con la salvedad de los supuestos de archivo de plano en los que se
atenderá a lo indicado en el epígrafe 4.7.2 de la presente circular, así como en los de
reenvío directo al órgano judicial en cuyo caso habrá de estarse a lo señalado en el
epígrafe 4.7.3.
La delimitación de los anteriores parámetros desde el mismo instante de la incoación
contribuye a evitar incoaciones prematuras, definir desde un primer momento el objeto
del procedimiento, prevenir la práctica de diligencias innecesarias, así como determinar
si resulta procedente la inmediata judicialización. Del mismo modo, favorece el análisis
acerca de si a la vista de los indicios concurrentes debe darse entrada en el
procedimiento a la persona sospechosa en los términos indicados en el epígrafe 4.6 de
esta circular.
Una vez dictado el decreto de incoación de las diligencias de investigación, se
procederá a su anotación. Razones de orden logístico y estadístico aconsejan que las
diligencias de investigación preprocesal sigan una numeración correlativa e
independiente de la que corresponda a las diligencias de investigación auxiliares y
posprocesales.
Las diligencias de investigación deben tener por objeto unos hechos determinados.
Si durante la investigación afloran hechos con aparente significación delictiva distintos a
los inicialmente investigados, procederá acordar la incoación de nuevas diligencias de
investigación, salvo en caso de apreciarse una relación de conexidad con arreglo al
art. 17 LECrim. En estos supuestos deberá unirse a las nuevas diligencias de

cve: BOE-A-2023-54
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i) Una sucinta relación de los hechos investigados.
ii) La identidad de la persona considerada sospechosa, si la hubiere.
iii) La calificación provisional de los hechos investigados.
iv) Las diligencias que, en su caso, se considere necesario practicar.
v) Una referencia a las actuaciones realizadas a fin de comprobar que no existe un
proceso judicial, en curso o archivado, sobre los mismos hechos.
vi) La identidad del/de la fiscal responsable de la investigación.