III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 308
y la defensa de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso
público sin dilaciones indebidas. Su deber de velar por el secreto del sumario. La denuncia
anónima: su virtualidad como notitia criminis, cuando dispone:
Nada parece impedir que ese conocimiento directo, que puede tener por origen
variadas fuentes, pueda apoyarse en una denuncia anónima no subsanada. Si bien esta
adolecerá de inidoneidad para integrar conceptualmente lo que por denuncia en sentido
jurídico-formal deba entenderse, su capacidad para transmitir una sospecha generadora
de investigación preparatoria debe estar fuera de duda. Una vez practicadas, en su caso,
las diligencias de averiguación que se estimen oportunas podrá el fiscal instar del
juzgado de instrucción la incoación de las correspondientes diligencias previas y, con
ellas, de la primera fase del proceso penal.
Como señala la STS 141/2020, de 13 de mayo, si bien los hechos plasmados en la
denuncia anónima deben ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, «nada de ello
impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma
reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que suministran,
pueda hacer surgir en el juez, o el fiscal, o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan
conocimiento por razón de su cargo» (vid. SSTS 580/2020, de 5 de noviembre;
159/2020, de 18 de mayo; 142/2020, de 13 de mayo).
Actualmente, nos encontramos inmersos en una sociedad digital fuertemente
interconectada en la que toda la ciudadanía resulta potencial receptora y difusora de
información. En opinión de la doctrina, es de prever que las delaciones anónimas se vean
notablemente incrementadas fruto de la consolidación de una corriente social caracterizada
por un singular compromiso en la ejecución de tareas de auxilio y colaboración con
la Administración de Justicia y, desde luego, como consecuencia del cada vez más
extendido uso de las nuevas tecnologías como vehículo de transmisión de la noticia criminal.
Frente a los tradicionales recelos suscitados por la delación anónima, hoy en día se
reputa una medida útil para potenciar la colaboración con la justicia. Diversos
instrumentos legales incentivan y promueven la creación de buzones de colaboración
ciudadana y canales de denuncia interna que garanticen el anonimato o, cuando menos,
la confidencialidad del denunciante. La Guía Técnica de la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción, aprobada en 2010, señala que «convendría, tal vez, que los
Estados parte consideraran la viabilidad de garantizar el anonimato de los
denunciantes», sugerencia que, a su vez, se reitera en el Programa anticorrupción de
ética y cumplimiento para las empresas, elaborado por Naciones Unidas en el año 2013.
En el ámbito europeo constituyen un claro exponente de esta nueva tendencia tanto
la Directiva UE 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo
de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo, como la Directiva (UE) 2019/1937 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informan sobre infracciones del derecho de la Unión.
En palabras de la STS 35/2020, de 6 de febrero, «sobre esta necesidad de implantar
estos canales de denuncia […] se recoge por la doctrina a este respecto que la Directiva
[(UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019] se justifica en la constatación de que los
informantes, o denunciantes, son el cauce más importante para descubrir delitos de fraude
cometidos en el seno de organizaciones; y la principal razón por la que personas que
tienen conocimiento de prácticas delictivas en su empresa, o entidad pública, no proceden
a denunciar, es fundamentalmente porque no se sienten suficientemente protegidos contra
posibles represalias provenientes del ente cuyas infracciones denuncia».
En definitiva, con independencia de las irregularidades de naturaleza formal que puedan
concurrir en la denuncia formulada ante el Ministerio Fiscal, nada impedirá su admisión a
trámite y la consiguiente incoación de las oportunas diligencias de investigación cuando los
hechos de apariencia delictiva comunicados presenten indicios de verosimilitud.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 308
y la defensa de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso
público sin dilaciones indebidas. Su deber de velar por el secreto del sumario. La denuncia
anónima: su virtualidad como notitia criminis, cuando dispone:
Nada parece impedir que ese conocimiento directo, que puede tener por origen
variadas fuentes, pueda apoyarse en una denuncia anónima no subsanada. Si bien esta
adolecerá de inidoneidad para integrar conceptualmente lo que por denuncia en sentido
jurídico-formal deba entenderse, su capacidad para transmitir una sospecha generadora
de investigación preparatoria debe estar fuera de duda. Una vez practicadas, en su caso,
las diligencias de averiguación que se estimen oportunas podrá el fiscal instar del
juzgado de instrucción la incoación de las correspondientes diligencias previas y, con
ellas, de la primera fase del proceso penal.
Como señala la STS 141/2020, de 13 de mayo, si bien los hechos plasmados en la
denuncia anónima deben ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, «nada de ello
impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma
reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que suministran,
pueda hacer surgir en el juez, o el fiscal, o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan
conocimiento por razón de su cargo» (vid. SSTS 580/2020, de 5 de noviembre;
159/2020, de 18 de mayo; 142/2020, de 13 de mayo).
Actualmente, nos encontramos inmersos en una sociedad digital fuertemente
interconectada en la que toda la ciudadanía resulta potencial receptora y difusora de
información. En opinión de la doctrina, es de prever que las delaciones anónimas se vean
notablemente incrementadas fruto de la consolidación de una corriente social caracterizada
por un singular compromiso en la ejecución de tareas de auxilio y colaboración con
la Administración de Justicia y, desde luego, como consecuencia del cada vez más
extendido uso de las nuevas tecnologías como vehículo de transmisión de la noticia criminal.
Frente a los tradicionales recelos suscitados por la delación anónima, hoy en día se
reputa una medida útil para potenciar la colaboración con la justicia. Diversos
instrumentos legales incentivan y promueven la creación de buzones de colaboración
ciudadana y canales de denuncia interna que garanticen el anonimato o, cuando menos,
la confidencialidad del denunciante. La Guía Técnica de la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción, aprobada en 2010, señala que «convendría, tal vez, que los
Estados parte consideraran la viabilidad de garantizar el anonimato de los
denunciantes», sugerencia que, a su vez, se reitera en el Programa anticorrupción de
ética y cumplimiento para las empresas, elaborado por Naciones Unidas en el año 2013.
En el ámbito europeo constituyen un claro exponente de esta nueva tendencia tanto
la Directiva UE 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo
de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo
de capitales o la financiación del terrorismo, como la Directiva (UE) 2019/1937 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informan sobre infracciones del derecho de la Unión.
En palabras de la STS 35/2020, de 6 de febrero, «sobre esta necesidad de implantar
estos canales de denuncia […] se recoge por la doctrina a este respecto que la Directiva
[(UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019] se justifica en la constatación de que los
informantes, o denunciantes, son el cauce más importante para descubrir delitos de fraude
cometidos en el seno de organizaciones; y la principal razón por la que personas que
tienen conocimiento de prácticas delictivas en su empresa, o entidad pública, no proceden
a denunciar, es fundamentalmente porque no se sienten suficientemente protegidos contra
posibles represalias provenientes del ente cuyas infracciones denuncia».
En definitiva, con independencia de las irregularidades de naturaleza formal que puedan
concurrir en la denuncia formulada ante el Ministerio Fiscal, nada impedirá su admisión a
trámite y la consiguiente incoación de las oportunas diligencias de investigación cuando los
hechos de apariencia delictiva comunicados presenten indicios de verosimilitud.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1