III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
27 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 273
4.ª) Que los antecedentes penales resultantes de las condenas sobre las que se
asienta la acumulación jurídica que permite la conversión en delito menos grave no
hayan sido cancelados o deban serlo con arreglo al ordenamiento jurídico.
Según el párrafo segundo del art. 234.2 CP, «[n]o se tendrán en cuenta los
antecedentes cancelados o que debieran serlo», circunstancia que necesariamente
conduce a rechazar la posibilidad de aplicar el inciso segundo del art. 234.2 CP cuando
los antecedentes penales derivados de las condenas que fundamentan la aplicación del
tipo no se encuentren vigentes al momento de ser ejecutado el delito. Los/las fiscales
habrán de atenerse, por lo tanto, a las reglas generales sobre cancelación de
antecedentes penales del art. 136 CP.
Por lo que se refiere a la responsabilidad penal de los menores y en lo concerniente
a la cancelación de los antecedentes, las/los fiscales se atendrán a las reglas del
art. 137 CP y a las pautas ofrecidas en la Circular de la FGE núm. 1/2007, sobre criterios
interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, que determina
que «debe recordarse que la interpretación que de la reincidencia hizo la Circular 1/2000,
de 18 de diciembre, supone una drástica reducción del ámbito de esta disposición. En la
reseñada circular —que a tales efectos debe estimarse plenamente vigente— se declara
que se impone en este tema la aplicación supletoria del CP teniendo en cuenta que las
medidas de la LORPM no son propiamente penas y que el régimen de cancelación más
favorable al reo es el de las medidas de seguridad. Ello lleva a aplicar el art. 137 CP,
según el cual las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo
dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o
prescrita la respectiva medida. Por tanto, no procederá considerar reincidente a un
menor aun cuando hubiera sido condenado con anterioridad por un delito comprendido
en el mismo Título y de la misma naturaleza, cuando al tiempo de cometer el nuevo
hecho ya hubiera cumplido la medida, sin necesidad de tener en cuenta ningún otro
plazo adicional».
Atendiendo a las anteriores consideraciones, las/los fiscales reflejarán con precisión
en el escrito de acusación los antecedentes penales que justifican la conversión en delito
menos grave y en concreto:
i) Las fechas de las sentencias condenatorias.
ii) El delito por el que se dictó cada una de las condenas.
iii) Las penas impuestas.
iv) Las fechas en las que las penas fueron definitivamente extinguidas.
v) El importe sustraído en cada caso, según resulte del relato de hechos probados.
No obstante, cuando del contenido de la hoja histórico-penal se infiera sin ningún género
de dudas que la condena necesariamente hubo de ser por importe superior a 400 euros,
bastará con especificarlo así sin necesidad de concretar la cuantía.
En este sentido, la STS 670/2022, de 30 de junio, señala que «[l]a jurisprudencia de
esta Sala ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravación de la
reincidencia es preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que
acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 22.8.ª del Código Penal,
de manera que no exista duda sobre si los antecedentes penales han podido quedar
cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136 del texto punitivo.
Hemos expresado que el relato fáctico debe recoger la fecha de la sentencia
condenatoria precedente, el delito por el que se dictó la condena, y la fecha de
cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues es esa fecha la que debe tenerse en
cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136 del Código
Penal. Sin estas menciones, hemos subrayado que la reincidencia no podrá apreciarse,
pues se crea una situación de indefinición que debe resolverse a favor del reo»
(vid. SSTS 461/2020, de 25 de junio; 350/2019, de 5 de julio; 68/2019, de 13 de
diciembre; 538/2017, de 11 de julio).
Sin embargo, como dispone la STS 97/2021, de 4 de febrero, no será preciso hacer
constar en el factum la fecha de extinción de la condena cuando el plazo de cancelación
cve: BOE-A-2023-53
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 273
4.ª) Que los antecedentes penales resultantes de las condenas sobre las que se
asienta la acumulación jurídica que permite la conversión en delito menos grave no
hayan sido cancelados o deban serlo con arreglo al ordenamiento jurídico.
Según el párrafo segundo del art. 234.2 CP, «[n]o se tendrán en cuenta los
antecedentes cancelados o que debieran serlo», circunstancia que necesariamente
conduce a rechazar la posibilidad de aplicar el inciso segundo del art. 234.2 CP cuando
los antecedentes penales derivados de las condenas que fundamentan la aplicación del
tipo no se encuentren vigentes al momento de ser ejecutado el delito. Los/las fiscales
habrán de atenerse, por lo tanto, a las reglas generales sobre cancelación de
antecedentes penales del art. 136 CP.
Por lo que se refiere a la responsabilidad penal de los menores y en lo concerniente
a la cancelación de los antecedentes, las/los fiscales se atendrán a las reglas del
art. 137 CP y a las pautas ofrecidas en la Circular de la FGE núm. 1/2007, sobre criterios
interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, que determina
que «debe recordarse que la interpretación que de la reincidencia hizo la Circular 1/2000,
de 18 de diciembre, supone una drástica reducción del ámbito de esta disposición. En la
reseñada circular —que a tales efectos debe estimarse plenamente vigente— se declara
que se impone en este tema la aplicación supletoria del CP teniendo en cuenta que las
medidas de la LORPM no son propiamente penas y que el régimen de cancelación más
favorable al reo es el de las medidas de seguridad. Ello lleva a aplicar el art. 137 CP,
según el cual las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo
dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o
prescrita la respectiva medida. Por tanto, no procederá considerar reincidente a un
menor aun cuando hubiera sido condenado con anterioridad por un delito comprendido
en el mismo Título y de la misma naturaleza, cuando al tiempo de cometer el nuevo
hecho ya hubiera cumplido la medida, sin necesidad de tener en cuenta ningún otro
plazo adicional».
Atendiendo a las anteriores consideraciones, las/los fiscales reflejarán con precisión
en el escrito de acusación los antecedentes penales que justifican la conversión en delito
menos grave y en concreto:
i) Las fechas de las sentencias condenatorias.
ii) El delito por el que se dictó cada una de las condenas.
iii) Las penas impuestas.
iv) Las fechas en las que las penas fueron definitivamente extinguidas.
v) El importe sustraído en cada caso, según resulte del relato de hechos probados.
No obstante, cuando del contenido de la hoja histórico-penal se infiera sin ningún género
de dudas que la condena necesariamente hubo de ser por importe superior a 400 euros,
bastará con especificarlo así sin necesidad de concretar la cuantía.
En este sentido, la STS 670/2022, de 30 de junio, señala que «[l]a jurisprudencia de
esta Sala ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravación de la
reincidencia es preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que
acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 22.8.ª del Código Penal,
de manera que no exista duda sobre si los antecedentes penales han podido quedar
cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136 del texto punitivo.
Hemos expresado que el relato fáctico debe recoger la fecha de la sentencia
condenatoria precedente, el delito por el que se dictó la condena, y la fecha de
cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues es esa fecha la que debe tenerse en
cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136 del Código
Penal. Sin estas menciones, hemos subrayado que la reincidencia no podrá apreciarse,
pues se crea una situación de indefinición que debe resolverse a favor del reo»
(vid. SSTS 461/2020, de 25 de junio; 350/2019, de 5 de julio; 68/2019, de 13 de
diciembre; 538/2017, de 11 de julio).
Sin embargo, como dispone la STS 97/2021, de 4 de febrero, no será preciso hacer
constar en el factum la fecha de extinción de la condena cuando el plazo de cancelación
cve: BOE-A-2023-53
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1