III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 271

en el Título XIII del Libro II del Código Penal (delitos contra el patrimonio y contra el
orden socioeconómico) resulta, en verdad, más aparente que real.
Al igual que sucede en la modalidad hiperagravada del art. 235.1.7.º CP, el hecho de
que las condenas previas deban serlo por delitos de la misma naturaleza que el hurto
reduce notablemente la posibilidad de apreciar el nuevo subtipo agravado.
3.ª) Que el montante acumulado entre el delito leve de hurto ejecutado y los
resultantes de las condenas anteriores supere la cantidad de 400 euros.
Esta condición se tendrá por cumplimentada cuando la suma de las cantidades o
importe de los objetos sustraídos en relación con el delito leve de hurto imputado y la de
los tres o más delitos por los que el sujeto activo ya fue condenado supere los 400 euros.
Del preámbulo de la LO 9/2022, de 28 de julio, se infiere que la introducción de este
requisito se dirige a garantizar la proporcionalidad de la respuesta penal consistente en
elevar a la categoría de delito menos grave hechos que individualmente considerados
tan solo merecerían ser castigados como delito leve de hurto. En palabras del propio
legislador —que revelan con claridad la voluntas legislatoris— «para evitar el salto
desproporcionado de pena criticado por el Tribunal Supremo, se opta por aumentar la
pena de estos delitos de hurto leve, pero sin llegar a la pena de prisión del tipo agravado
del artículo 235.1 del Código Penal. Se prevé así que en los casos de hurtos leves o
inferiores a 400 euros se aumente la pena siempre que el autor sea multirreincidente y la
cuantía total de lo sustraído, incluyendo los delitos de hurto cometidos con anterioridad,
exceda los 400 euros».
Tal y como señala la STS 340/2021, de 23 de abril, «no olvidemos que aunque
carente de valor normativo, la exposición de motivos (SSTC 36/1981, de 12 de
noviembre, FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4;
116/1999, de 17 de junio, FJ 2; y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8), conjuntamente con su
tramitación parlamentaria, constituyen un elemento importante de interpretación para
desentrañar el alcance y sentido de las normas (SSTC 15/2000, de 20 de enero, FJ 7;
y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 6; y también STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6)».
En sentido similar se pronuncian las SSTS 113/2022, de 10 de febrero; y 339/2021,
de 23 de abril; y el ATS 294/2019, de 14 de marzo.
Diversos argumentos ilustran que la conducta descrita en el inciso segundo del
art. 234.2 CP no ostenta plena autonomía o sustantividad respecto de la modalidad
básica del delito leve de hurto del inciso primero:
i) A diferencia del delito habitual por la realización homogénea de tres o cuatro
faltas de hurto, previsto en el extinto párrafo segundo del art. 234 CP (introducido por la
LO 11/2003, de 29 de septiembre), las descripciones de la nueva conducta típica y del
delito leve de hurto aparecen en un mismo párrafo y apartado.
ii) El sujeto activo del delito del inciso segundo del art. 234.2 CP aparece descrito
por referencia al «culpable» de la conducta sancionada en el inciso primero.
A la hora de describir al sujeto activo de la modalidad delictiva examinada, el
precepto se limita a señalar lo siguiente: «[n]o obstante, en el caso de que el
culpable…». Por consiguiente, el sujeto activo del delito se identifica con el que, a su
vez, describe el inciso primero del art. 234.2 CP. En otras palabras, el autor de esta
nueva modalidad delictiva es, por imperativo legal, el sujeto activo responsable de la
ejecución del tipo básico del delito leve de hurto.
El legislador podría haber empleado otras fórmulas que dotaran de sustantividad
propia a la nueva modalidad delictiva introducida por la LO 9/2022, de 28 de julio.
Cláusulas tales como «el que…», «quien…», «los que…». Sin embargo, se emplea una
fórmula que revela la conexión entre los incisos primero y segundo del art. 234.2 CP,
precisando que el sujeto activo de la nueva modalidad típica es el «culpable» de ejecutar
la conducta descrita en el inciso primero. Extremo que, a su vez, revela que la
subsunción de la acción enjuiciada en este precepto exige la previa consumación del tipo
básico de hurto leve.

cve: BOE-A-2023-53
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