III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 269
de forma exquisita el tenor literal del precepto como criterio primero de interpretación de
todo precepto y barrera infranqueable en el ámbito de la hermenéutica penal
(STC 129/2008, FJ 3). No se sostiene el rechazo de la interpretación conforme por parte
del órgano judicial, pues dista de ser una reconstrucción del precepto contraria a la
literalidad de la norma y a la voluntad del legislador».
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo modificaciones de
gran calado en la regulación del delito de hurto. Además de suprimir el Libro III del
Código Penal y, en consecuencia, transformar la falta de hurto en delito leve de hurto
(art. 234.2 CP), el legislador de 2015 ofreció una novedosa regulación a los supuestos
de reiteración delictiva mediante la instauración de una modalidad hiperagravada en
casos de multirreincidencia (art. 235.1.7.º CP): «1. El hurto será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años: […] 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido
condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título,
siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes
cancelados o que debieran serlo».
Según se indicaba en el preámbulo de la norma, «[l]a revisión de la regulación de los
delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta
a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Con esta
finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la
delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se
sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la
consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna
circunstancia de agravación —en particular, la comisión reiterada de delitos contra la
propiedad y el patrimonio—. De este modo, se solucionan los problemas que planteaba
la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por
meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un
tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión».
La Circular de la FGE núm. 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal
en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la Ley
Orgánica 1/2015, tras afirmar que «[l]os antecedentes penales correspondientes a delitos
leves no se computarán a efectos de la aplicación de la agravante genérica de
reincidencia del art. 22.8.ª CP», señaló que «[e]l delito leve, sin embargo, sí puede
integrar ciertos subtipos agravados previstos en delitos contra el patrimonio como el
hurto (art. 235.1.7.º CP), la estafa (art. 250.1.8.º CP), la administración desleal y la
apropiación indebida (arts. 252 y 253 CP por remisión al art. 250.1.8.º CP) pues estos
preceptos, que instituyen tipos penales especiales cualificados, no hacen distinción entre
delitos leves y menos graves, y sólo excluyen los antecedentes cancelados o
susceptibles de cancelación».
Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideró —en lo que
actualmente constituye una tesis consolidada— que la respuesta ofrecida por el
legislador de 2015 resultó de todo punto desproporcionada, así como que la
interpretación sistemática de los arts. 235.1.7.º y 22.8.ª CP impedía subsumir en el
primero de los preceptos citados los supuestos en los que las condenas a las que el
sujeto activo del delito hubiera sido previamente condenado tuvieran por objeto un delito
leve, pues, con arreglo al tenor literal de los arts. 22.8.ª, 234 y 235 CP, solo los
antecedentes por delitos menos graves y graves resultan susceptibles de agravar la
pena.
En palabras de la STS 481/2017, de 28 de junio, «[e]l artículo 22.8.ª establece que
«Hay reincidencia cuando, al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la
misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves». Pues
bien, si ese es el concepto de reincidencia y en él se excluye el cómputo de los delitos
leves para apreciarla, no parece razonable hablar de multirreincidencia excluyendo el
cve: BOE-A-2023-53
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 269
de forma exquisita el tenor literal del precepto como criterio primero de interpretación de
todo precepto y barrera infranqueable en el ámbito de la hermenéutica penal
(STC 129/2008, FJ 3). No se sostiene el rechazo de la interpretación conforme por parte
del órgano judicial, pues dista de ser una reconstrucción del precepto contraria a la
literalidad de la norma y a la voluntad del legislador».
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo modificaciones de
gran calado en la regulación del delito de hurto. Además de suprimir el Libro III del
Código Penal y, en consecuencia, transformar la falta de hurto en delito leve de hurto
(art. 234.2 CP), el legislador de 2015 ofreció una novedosa regulación a los supuestos
de reiteración delictiva mediante la instauración de una modalidad hiperagravada en
casos de multirreincidencia (art. 235.1.7.º CP): «1. El hurto será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años: […] 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido
condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título,
siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes
cancelados o que debieran serlo».
Según se indicaba en el preámbulo de la norma, «[l]a revisión de la regulación de los
delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta
a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Con esta
finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la
delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se
sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la
consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna
circunstancia de agravación —en particular, la comisión reiterada de delitos contra la
propiedad y el patrimonio—. De este modo, se solucionan los problemas que planteaba
la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por
meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un
tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión».
La Circular de la FGE núm. 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal
en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la Ley
Orgánica 1/2015, tras afirmar que «[l]os antecedentes penales correspondientes a delitos
leves no se computarán a efectos de la aplicación de la agravante genérica de
reincidencia del art. 22.8.ª CP», señaló que «[e]l delito leve, sin embargo, sí puede
integrar ciertos subtipos agravados previstos en delitos contra el patrimonio como el
hurto (art. 235.1.7.º CP), la estafa (art. 250.1.8.º CP), la administración desleal y la
apropiación indebida (arts. 252 y 253 CP por remisión al art. 250.1.8.º CP) pues estos
preceptos, que instituyen tipos penales especiales cualificados, no hacen distinción entre
delitos leves y menos graves, y sólo excluyen los antecedentes cancelados o
susceptibles de cancelación».
Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo consideró —en lo que
actualmente constituye una tesis consolidada— que la respuesta ofrecida por el
legislador de 2015 resultó de todo punto desproporcionada, así como que la
interpretación sistemática de los arts. 235.1.7.º y 22.8.ª CP impedía subsumir en el
primero de los preceptos citados los supuestos en los que las condenas a las que el
sujeto activo del delito hubiera sido previamente condenado tuvieran por objeto un delito
leve, pues, con arreglo al tenor literal de los arts. 22.8.ª, 234 y 235 CP, solo los
antecedentes por delitos menos graves y graves resultan susceptibles de agravar la
pena.
En palabras de la STS 481/2017, de 28 de junio, «[e]l artículo 22.8.ª establece que
«Hay reincidencia cuando, al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la
misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves». Pues
bien, si ese es el concepto de reincidencia y en él se excluye el cómputo de los delitos
leves para apreciarla, no parece razonable hablar de multirreincidencia excluyendo el
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