III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 268
hechos constitutivos de falta de hurto (art. 623.1 CP), siempre que el valor total de lo
sustraído superase los 300,50 euros, que por entonces era la cuantía prevista para el
tipo básico de hurto. Esta nueva modalidad delictiva, configurada como delito habitual,
estaba castigada con la pena prevista para el tipo básico de hurto, es decir, de seis a
dieciocho meses de prisión.
Según se indicaba en la exposición de motivos de la LO 11/2003, de 29 de
septiembre, «la realidad social ha puesto de manifiesto que uno de los principales
problemas a los que tiene que dar respuesta el ordenamiento jurídico penal es el de la
delincuencia que reiteradamente comete sus acciones, o lo que es lo mismo, la
delincuencia profesionalizada».
Tan solo unos pocos meses después, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
suprimió el párrafo segundo del art. 234 CP y con ello el subtipo agravado antes
reseñado, dejando sin efecto la reforma de 29 de septiembre de aquel mismo año,
equivocación que el legislador subsanó mediante una corrección de errores publicada en
el BOE en fecha 16 de marzo de 2004 a través de la cual reintrodujo aquella modalidad
agravada.
Fruto de la preocupación que seguía suscitando el fenómeno de la multirreincidencia
asociada al delito de hurto, en gran parte a causa del escaso éxito de la reforma del
año 2003, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ofreció una nueva redacción
al párrafo segundo del art. 234 CP, consistente en reducir el número de faltas que
resultaba preciso cometer para provocar la conversión de la falta a delito menos grave.
Así, de las cuatro faltas que hasta entonces era necesario apreciar, el legislador pasó a
exigir solo tres, castigando «al que en el plazo de un año realice tres veces la acción
descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el montante
acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito».
La LO 5/2010, de 22 de junio, también incorporó un segundo párrafo al art. 623.1 CP
(falta de hurto) con el ánimo de establecer como preceptiva la imposición de la pena de
localización permanente en los casos de perpetración reiterada de faltas de hurto que no
encontrasen acomodo en el art. 234 CP; y añadió, por último, una regla específica para
la apreciación de dicha reiteración: «En los casos de perpetración reiterada de esta falta,
se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto,
el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en
sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del
penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1. Para
apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no
enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas».
La constitucionalidad de esta reforma fue avalada por la STC 185/2014, de 6 de
noviembre, que tras examinar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, concluyó que «[l]a disyuntiva a la
que recurre el legislador para definir la falta reiterada —enjuiciada o no— se refiere a la
circunstancia contingente de que las infracciones anteriores hayan sido o no objeto de
enjuiciamiento […] no introduce una presunción incompatible con la presunción de
inocencia, pues no se altera la carga de la prueba ni se limita o imposibilita la defensa
del acusado, sino que sigue teniéndose que probar que la infracción se cometió. En
definitiva, el precepto no alude a infracciones presuntamente cometidas, sino a
infracciones cometidas, distinguiendo entre supuestos ya enjuiciados y no enjuiciados en
alusión a los dos iter procesales que pueden concluir con la apreciación de la falta
reiterada. […] Por el contrario, la interpretación del precepto en lo atinente a la expresión
«infracciones cometidas no enjuiciadas» que demanda que esos ilícitos se traigan al
proceso en el que se pretende aplicar la falta reiterada y se acrediten en él no sólo es la
exégesis respetuosa con la Constitución desde la perspectiva de los derechos a la
presunción de inocencia y el principio de responsabilidad por el hecho y, por ello, la
interpretación razonable desde las pautas axiológicas constitucionales, sino que respeta
cve: BOE-A-2023-53
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 268
hechos constitutivos de falta de hurto (art. 623.1 CP), siempre que el valor total de lo
sustraído superase los 300,50 euros, que por entonces era la cuantía prevista para el
tipo básico de hurto. Esta nueva modalidad delictiva, configurada como delito habitual,
estaba castigada con la pena prevista para el tipo básico de hurto, es decir, de seis a
dieciocho meses de prisión.
Según se indicaba en la exposición de motivos de la LO 11/2003, de 29 de
septiembre, «la realidad social ha puesto de manifiesto que uno de los principales
problemas a los que tiene que dar respuesta el ordenamiento jurídico penal es el de la
delincuencia que reiteradamente comete sus acciones, o lo que es lo mismo, la
delincuencia profesionalizada».
Tan solo unos pocos meses después, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
suprimió el párrafo segundo del art. 234 CP y con ello el subtipo agravado antes
reseñado, dejando sin efecto la reforma de 29 de septiembre de aquel mismo año,
equivocación que el legislador subsanó mediante una corrección de errores publicada en
el BOE en fecha 16 de marzo de 2004 a través de la cual reintrodujo aquella modalidad
agravada.
Fruto de la preocupación que seguía suscitando el fenómeno de la multirreincidencia
asociada al delito de hurto, en gran parte a causa del escaso éxito de la reforma del
año 2003, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ofreció una nueva redacción
al párrafo segundo del art. 234 CP, consistente en reducir el número de faltas que
resultaba preciso cometer para provocar la conversión de la falta a delito menos grave.
Así, de las cuatro faltas que hasta entonces era necesario apreciar, el legislador pasó a
exigir solo tres, castigando «al que en el plazo de un año realice tres veces la acción
descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el montante
acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito».
La LO 5/2010, de 22 de junio, también incorporó un segundo párrafo al art. 623.1 CP
(falta de hurto) con el ánimo de establecer como preceptiva la imposición de la pena de
localización permanente en los casos de perpetración reiterada de faltas de hurto que no
encontrasen acomodo en el art. 234 CP; y añadió, por último, una regla específica para
la apreciación de dicha reiteración: «En los casos de perpetración reiterada de esta falta,
se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto,
el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en
sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del
penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1. Para
apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no
enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas».
La constitucionalidad de esta reforma fue avalada por la STC 185/2014, de 6 de
noviembre, que tras examinar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, concluyó que «[l]a disyuntiva a la
que recurre el legislador para definir la falta reiterada —enjuiciada o no— se refiere a la
circunstancia contingente de que las infracciones anteriores hayan sido o no objeto de
enjuiciamiento […] no introduce una presunción incompatible con la presunción de
inocencia, pues no se altera la carga de la prueba ni se limita o imposibilita la defensa
del acusado, sino que sigue teniéndose que probar que la infracción se cometió. En
definitiva, el precepto no alude a infracciones presuntamente cometidas, sino a
infracciones cometidas, distinguiendo entre supuestos ya enjuiciados y no enjuiciados en
alusión a los dos iter procesales que pueden concluir con la apreciación de la falta
reiterada. […] Por el contrario, la interpretación del precepto en lo atinente a la expresión
«infracciones cometidas no enjuiciadas» que demanda que esos ilícitos se traigan al
proceso en el que se pretende aplicar la falta reiterada y se acrediten en él no sólo es la
exégesis respetuosa con la Constitución desde la perspectiva de los derechos a la
presunción de inocencia y el principio de responsabilidad por el hecho y, por ello, la
interpretación razonable desde las pautas axiológicas constitucionales, sino que respeta
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