III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 286
posición clara y coherente desde finales del siglo XIX en el sentido de que, cuando una
ley introduce nuevas normas en materia de reincidencia, para que estas se apliquen
inmediatamente basta con que el delito que constituye el segundo componente de la
reincidencia se haya cometido después de la entrada en vigor de la ley. Esta
jurisprudencia era manifiestamente capaz de permitir al demandante regular su conducta
(véanse, entre otras, las siguientes sentencias: Kokkinakis, citada anteriormente,
p. 19, § 40; Cantoni, citada anteriormente, pp. 1628-29, § 34; y Streletz, Kessler y Krentz
v. Germany [GC], nos. 34044/96, 35532/97 y 44801/98, § 82, ECHR 2001-II).»
Los argumentos que permiten rechazar la vulneración del principio ne bis idem
ofrecen explicación, mutatis mutandis, de las razones por las que resulta admisible que
las condenas que fundamenten la conversión de delito leve de hurto en delito menos
grave puedan ser anteriores a la entrada en vigor de la LO 9/2021, de 28 de julio, sin que
ello implique en ningún caso vulneración del principio de irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables (arts. 9.3 CE y 2.2 CP).
Como señalan las SSTC 42/1986, de 10 de abril, y 216/2015, de 22 de octubre, «lo
que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva
Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la
incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al
campo estricto de la irretroactividad». Idea que también se halla presente en las
SSTC 234/2007, de 5 de noviembre; 49/2015, de 5 de marzo; y 1/2018, de 10 de mayo.
4.5
Criterios de actuación
A la vista de los argumentos expuestos en los anteriores epígrafes, se considera
conveniente ofrecer unas pautas que garanticen la unidad de actuación del Ministerio
Fiscal en la interpretación y aplicación del subtipo agravado regulado por el inciso
segundo del art. 234.2 CP. A tal efecto, deben distinguirse distintos supuestos de hecho:
A.1.) En el supuesto de concluir que la modalidad agravada del inciso segundo del
art. 234.2 CP, o la hiperagravada del art. 235.1.7.º CP, resulta de aplicación, siendo
incorrecta la calificación jurídica practicada por el órgano judicial, las/los fiscales
interpondrán los recursos que procedan frente a aquella resolución e interesarán que se
dicte el correspondiente auto de incoación de diligencias previas o, de resultar
procedente, de procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
Idéntica actuación procederá en el caso de considerar que los hechos resultan
constitutivos de un delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74.1 y 2 CP con arreglo
a lo indicado en el epígrafe 4.2 de la presente circular.
A.2.) En el supuesto de que la hoja histórico-penal no permita determinar si resulta
de aplicación el inciso segundo del art. 234.2 CP o la modalidad hiperagravada del
art. 235.1.7.º CP, siendo preciso recabar testimonio de resoluciones judiciales ante otros
órganos judiciales, las/los fiscales interpondrán los recursos que procedan a fin de que
quede sin efecto la resolución acordando la incoación del procedimiento para el juicio
sobre delitos leves y de que, en su lugar, se dicte el correspondiente auto de incoación
de diligencias previas o, excepcionalmente, de procedimiento para el enjuiciamiento
rápido de determinados delitos en el que se acuerde recabar los citados testimonios.
Dicho testimonio, tal y como se especifica en el epígrafe 3 de la presente circular,
deberá recabarse tanto para determinar si el montante acumulado por los delitos ya
sentenciados —junto con el que ahora se enjuicia— supera la cantidad de 400 euros,
como para verificar si los antecedentes penales de la persona encausada que justifican
cve: BOE-A-2023-53
Verificable en https://www.boe.es
A.) Cuando el órgano judicial acuerde la incoación de juicio sobre delito leve de
hurto, las/los fiscales, tras ser notificados de la resolución que así lo acuerde, verificarán
con celeridad que la hoja histórico-penal de la persona encausada se encuentre
debidamente incorporada al proceso y, acto seguido, constatarán si concurren los
presupuestos del subtipo agravado del inciso segundo del art. 234.2 CP.
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 286
posición clara y coherente desde finales del siglo XIX en el sentido de que, cuando una
ley introduce nuevas normas en materia de reincidencia, para que estas se apliquen
inmediatamente basta con que el delito que constituye el segundo componente de la
reincidencia se haya cometido después de la entrada en vigor de la ley. Esta
jurisprudencia era manifiestamente capaz de permitir al demandante regular su conducta
(véanse, entre otras, las siguientes sentencias: Kokkinakis, citada anteriormente,
p. 19, § 40; Cantoni, citada anteriormente, pp. 1628-29, § 34; y Streletz, Kessler y Krentz
v. Germany [GC], nos. 34044/96, 35532/97 y 44801/98, § 82, ECHR 2001-II).»
Los argumentos que permiten rechazar la vulneración del principio ne bis idem
ofrecen explicación, mutatis mutandis, de las razones por las que resulta admisible que
las condenas que fundamenten la conversión de delito leve de hurto en delito menos
grave puedan ser anteriores a la entrada en vigor de la LO 9/2021, de 28 de julio, sin que
ello implique en ningún caso vulneración del principio de irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables (arts. 9.3 CE y 2.2 CP).
Como señalan las SSTC 42/1986, de 10 de abril, y 216/2015, de 22 de octubre, «lo
que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva
Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la
incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al
campo estricto de la irretroactividad». Idea que también se halla presente en las
SSTC 234/2007, de 5 de noviembre; 49/2015, de 5 de marzo; y 1/2018, de 10 de mayo.
4.5
Criterios de actuación
A la vista de los argumentos expuestos en los anteriores epígrafes, se considera
conveniente ofrecer unas pautas que garanticen la unidad de actuación del Ministerio
Fiscal en la interpretación y aplicación del subtipo agravado regulado por el inciso
segundo del art. 234.2 CP. A tal efecto, deben distinguirse distintos supuestos de hecho:
A.1.) En el supuesto de concluir que la modalidad agravada del inciso segundo del
art. 234.2 CP, o la hiperagravada del art. 235.1.7.º CP, resulta de aplicación, siendo
incorrecta la calificación jurídica practicada por el órgano judicial, las/los fiscales
interpondrán los recursos que procedan frente a aquella resolución e interesarán que se
dicte el correspondiente auto de incoación de diligencias previas o, de resultar
procedente, de procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
Idéntica actuación procederá en el caso de considerar que los hechos resultan
constitutivos de un delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74.1 y 2 CP con arreglo
a lo indicado en el epígrafe 4.2 de la presente circular.
A.2.) En el supuesto de que la hoja histórico-penal no permita determinar si resulta
de aplicación el inciso segundo del art. 234.2 CP o la modalidad hiperagravada del
art. 235.1.7.º CP, siendo preciso recabar testimonio de resoluciones judiciales ante otros
órganos judiciales, las/los fiscales interpondrán los recursos que procedan a fin de que
quede sin efecto la resolución acordando la incoación del procedimiento para el juicio
sobre delitos leves y de que, en su lugar, se dicte el correspondiente auto de incoación
de diligencias previas o, excepcionalmente, de procedimiento para el enjuiciamiento
rápido de determinados delitos en el que se acuerde recabar los citados testimonios.
Dicho testimonio, tal y como se especifica en el epígrafe 3 de la presente circular,
deberá recabarse tanto para determinar si el montante acumulado por los delitos ya
sentenciados —junto con el que ahora se enjuicia— supera la cantidad de 400 euros,
como para verificar si los antecedentes penales de la persona encausada que justifican
cve: BOE-A-2023-53
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A.) Cuando el órgano judicial acuerde la incoación de juicio sobre delito leve de
hurto, las/los fiscales, tras ser notificados de la resolución que así lo acuerde, verificarán
con celeridad que la hoja histórico-penal de la persona encausada se encuentre
debidamente incorporada al proceso y, acto seguido, constatarán si concurren los
presupuestos del subtipo agravado del inciso segundo del art. 234.2 CP.