III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 284
la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015» [en similar sentido,
vid. SAP Madrid (Sección 29.ª) 547/2019, de 18 de octubre].
A pesar de lo anterior, debe precisarse que se trata de una cuestión ya resuelta por
la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La STS 684/2019, de 3 de febrero de 2020,
señalaba al respecto que «los antecedentes penales que pesaban sobre el condenado
cuando cometió los hechos ahora enjuiciados, son idóneos para integrar la modalidad
agravada del artículo 250.1.7.º CP, con la configuración que la doctrina de esta Sala le
ha asignado. Ninguno de ellos era cancelable cuando en el mes de octubre del año 2016
cometió el delito de estafa que ahora se enjuicia […] El que algunos de tales
antecedentes condenen hechos anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2015, carece
de relevancia. Aquellos fueron enjuiciados con arreglo a la legislación que les era
aplicable. Lo que ahora importa es que a la fecha de comisión de los nuevos hechos, el
tipo agravado que ahora se aplica ya estaba en vigor, que colma los presupuestos del
principio de legalidad».
Esta interpretación ya había sido mayoritariamente asumida por las audiencias
provinciales [vid. SAP Barcelona (Sección 2.ª) 297/2016, de 21 de abril; SAP Valencia
(Sección 2.ª) 814/2017, de 22 de diciembre; SAP Cantabria (Sección 3.ª) 230/2020,
de 27 de mayo; SAP Barcelona (Sección 21.ª) 104/2020, de 26 de junio].
Tal y como ha señalado la doctrina, la prohibición de retroactividad de las leyes
penales entronca directamente con los principios de seguridad jurídica y legalidad penal.
La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables tiene por objeto que
las leyes no puedan ser aplicadas a acciones ejecutadas bajo la vigencia de una ley
anterior. En definitiva, las acciones deben ser enjuiciadas con arreglo a las normas
penales rectoras al tiempo de los hechos, con la lógica excepción de la aplicación
retroactiva de las normas más favorables para el infractor.
Por consiguiente, debe concluirse que el hecho de que la aplicación del nuevo inciso
segundo del art. 234.2 CP se fundamente en la existencia de condenas anteriores a la
entrada en vigor de la LO 9/2022, de 28 de julio, en ningún caso supone una aplicación
retroactiva de la ley. En tales supuestos, la aplicación del nuevo tipo resultará de un juicio
de subsunción realizado con arreglo a la redacción del precepto vigente al momento de
los hechos que en ningún caso producirá consecuencias respecto a situaciones jurídicas
acaecidas antes de la entrada en vigor de la nueva figura delictiva.
En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo puede concluirse que las modalidades agravadas de hurto previstas en el
inciso segundo del art. 234.2 CP y en el art. 235.1.7.º CP no castigan dos veces una
misma conducta. Al contrario, se limitan a agravar el nuevo hecho ejecutado por aquel a
quien se considere multirreincidente. De ahí, precisamente, que por el Tribunal Supremo
se haya negado que la aplicación del art. 235.1.7.º CP implique vulneración del principio
ne bis idem.
A este respecto, la STS 481/2017, de 28 de junio, afirma que «[e]n el caso enjuiciado
es palmario que concurre un mismo sujeto activo del delito y también un mismo
fundamento de condena, ya que en la sentencia en liza se condena por delitos leves de
hurto, coincidiendo así la tutela de un mismo bien jurídico: el derecho de propiedad de
las víctimas. Sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a que se trate de
una condena por los mismos hechos, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. En efecto, en la conocida sentencia del TC 150/1991, de 4 de julio, en la
que se examina la constitucionalidad de la agravante de reincidencia, argumenta el
supremo intérprete de la norma constitucional que «del propio significado del non bis in
ídem se desprende que la agravante de reincidencia del art. 10.15.ª CP no conculca
dicho principio constitucional. En efecto, la apreciación de la agravante de reincidencia
supone, como al principio se expuso, la obligatoriedad de tomarla en consideración,
como cualquier otra agravante, para aumentar la pena en los casos y conforme a las
reglas que se prescriben en el propio Código (art. 58 CP), y, más concretamente, para
determinar el grado de aplicación de la pena prevista para el delito y, dentro de los
límites de cada grado, fijar —discrecionalmente— la extensión de la pena. Es claro, en
cve: BOE-A-2023-53
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 284
la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015» [en similar sentido,
vid. SAP Madrid (Sección 29.ª) 547/2019, de 18 de octubre].
A pesar de lo anterior, debe precisarse que se trata de una cuestión ya resuelta por
la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La STS 684/2019, de 3 de febrero de 2020,
señalaba al respecto que «los antecedentes penales que pesaban sobre el condenado
cuando cometió los hechos ahora enjuiciados, son idóneos para integrar la modalidad
agravada del artículo 250.1.7.º CP, con la configuración que la doctrina de esta Sala le
ha asignado. Ninguno de ellos era cancelable cuando en el mes de octubre del año 2016
cometió el delito de estafa que ahora se enjuicia […] El que algunos de tales
antecedentes condenen hechos anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2015, carece
de relevancia. Aquellos fueron enjuiciados con arreglo a la legislación que les era
aplicable. Lo que ahora importa es que a la fecha de comisión de los nuevos hechos, el
tipo agravado que ahora se aplica ya estaba en vigor, que colma los presupuestos del
principio de legalidad».
Esta interpretación ya había sido mayoritariamente asumida por las audiencias
provinciales [vid. SAP Barcelona (Sección 2.ª) 297/2016, de 21 de abril; SAP Valencia
(Sección 2.ª) 814/2017, de 22 de diciembre; SAP Cantabria (Sección 3.ª) 230/2020,
de 27 de mayo; SAP Barcelona (Sección 21.ª) 104/2020, de 26 de junio].
Tal y como ha señalado la doctrina, la prohibición de retroactividad de las leyes
penales entronca directamente con los principios de seguridad jurídica y legalidad penal.
La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables tiene por objeto que
las leyes no puedan ser aplicadas a acciones ejecutadas bajo la vigencia de una ley
anterior. En definitiva, las acciones deben ser enjuiciadas con arreglo a las normas
penales rectoras al tiempo de los hechos, con la lógica excepción de la aplicación
retroactiva de las normas más favorables para el infractor.
Por consiguiente, debe concluirse que el hecho de que la aplicación del nuevo inciso
segundo del art. 234.2 CP se fundamente en la existencia de condenas anteriores a la
entrada en vigor de la LO 9/2022, de 28 de julio, en ningún caso supone una aplicación
retroactiva de la ley. En tales supuestos, la aplicación del nuevo tipo resultará de un juicio
de subsunción realizado con arreglo a la redacción del precepto vigente al momento de
los hechos que en ningún caso producirá consecuencias respecto a situaciones jurídicas
acaecidas antes de la entrada en vigor de la nueva figura delictiva.
En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo puede concluirse que las modalidades agravadas de hurto previstas en el
inciso segundo del art. 234.2 CP y en el art. 235.1.7.º CP no castigan dos veces una
misma conducta. Al contrario, se limitan a agravar el nuevo hecho ejecutado por aquel a
quien se considere multirreincidente. De ahí, precisamente, que por el Tribunal Supremo
se haya negado que la aplicación del art. 235.1.7.º CP implique vulneración del principio
ne bis idem.
A este respecto, la STS 481/2017, de 28 de junio, afirma que «[e]n el caso enjuiciado
es palmario que concurre un mismo sujeto activo del delito y también un mismo
fundamento de condena, ya que en la sentencia en liza se condena por delitos leves de
hurto, coincidiendo así la tutela de un mismo bien jurídico: el derecho de propiedad de
las víctimas. Sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a que se trate de
una condena por los mismos hechos, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. En efecto, en la conocida sentencia del TC 150/1991, de 4 de julio, en la
que se examina la constitucionalidad de la agravante de reincidencia, argumenta el
supremo intérprete de la norma constitucional que «del propio significado del non bis in
ídem se desprende que la agravante de reincidencia del art. 10.15.ª CP no conculca
dicho principio constitucional. En efecto, la apreciación de la agravante de reincidencia
supone, como al principio se expuso, la obligatoriedad de tomarla en consideración,
como cualquier otra agravante, para aumentar la pena en los casos y conforme a las
reglas que se prescriben en el propio Código (art. 58 CP), y, más concretamente, para
determinar el grado de aplicación de la pena prevista para el delito y, dentro de los
límites de cada grado, fijar —discrecionalmente— la extensión de la pena. Es claro, en
cve: BOE-A-2023-53
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