III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 275

interpretación sistemática de los arts. 235.1.7.º, 22.8.ª y 66.1.5.ª CP impide computar, al
objeto de aplicar esta modalidad hiperagravada, los antecedentes por delito leve, ningún
obstáculo existirá a la hora de contabilizar a tal efecto los antecedentes por delitos
menos grave de los que sea acreedor el responsable del delito.
La reforma del art. 234.2 CP operada por la LO 9/2022, de 28 de julio, en nada ha
alterado las anteriores consideraciones, pues la modificación no ha ido acompañada de
una reforma del art. 235.1 CP. De ahí que deba concluirse que su ámbito de aplicación
permanece incólume. Por consiguiente, el nuevo subtipo agravado del inciso segundo
del art. 234.2 CP no sustituye ni absorbe, y mucho menos deroga, la modalidad
hiperagravada de hurto castigada por el art. 235.1.7.º CP.
Claro ejemplo de la sustantividad propia de que sigue gozando esta última modalidad
delictiva resulta de la constatación de espacios de aplicación propios no susceptibles, tan
siquiera en abstracto, de ser incardinados en el nuevo inciso segundo del art. 234.2 CP.
Así sucede, por ejemplo, en el caso de quien comete un hurto por cuantía inferior a 400
euros, tras haber sido previamente condenado por tres delitos menos graves de hurto,
cuando la cuantía acumulada de lo sustraído no supere el importe de 400 euros.
Piénsese, asimismo, en el supuesto de un sujeto a quien se atribuyera la sustracción
de una cartera que contiene 30 euros, siendo el valor venal de la cartera de 10 euros,
cuando aquel hubiera sido previamente condenado con arreglo al art. 235.1.8.º CP por
utilizar a menores de dieciséis años en la sustracción de productos que se hallaban a la
venta en distintos establecimientos comerciales abiertos al público por importes de 40,
50 y 35 euros, siempre que no se hubiera apreciado relación de continuidad entre dichas
sustracciones.
En el caso descrito en el párrafo anterior, si el montante acumulado por las distintas
infracciones sí superase, por el contrario, el importe de 400 euros, los hechos también
deberían castigarse con arreglo al art. 235.1.7.º CP. A pesar de que en este segundo
caso sí concurrirían los elementos objetivos y subjetivos del inciso segundo del
art. 234.2 CP, sería absurdo ofrecer una respuesta punitiva más leve a un hecho
objetivamente más grave. Ello obedece a la circunstancia de que el supuesto descrito
por el art. 235.1.7.º CP contiene una exigencia típica que, a pesar de las notables
similitudes concurrentes, no se encuentra presente en el inciso segundo del
art. 234.2 CP: la necesidad de que las tres condenas previas computables a efectos de
reincidencia lo sean por delitos menos graves o graves. Premisa que, por lo demás,
singulariza el tipo hiperagravado de hurto por razón de la multirreincidencia del
art. 235.1.7.º CP respecto a la modalidad agravada del inciso segundo del art. 234.2 CP
que, cuando menos en este punto, regula un supuesto más amplio y, por lo tanto, menos
específico y que opera a modo de precepto subsidiario.
Las anteriores consideraciones revelan que cuando una misma conducta resulte
simultáneamente susceptible de ser subsumida en el supuesto típico comprendido en el
inciso segundo del art. 234.2 CP y en el castigado en el art. 235.1.7.º CP deberá
apreciarse un concurso de normas a resolver en favor de esta modalidad hiperagravada
por razón del principio de subsidiariedad (art. 8.2.ª CP). No en vano, la nueva modalidad
de hurto recogida en el inciso segundo del art. 234.2 CP solo será de aplicación en caso
de no entrar en juego el art. 235.1.7.º CP, que a tal efecto debe ser considerado como
precepto principal.
A contrario sensu, la modalidad agravada de hurto introducida por la LO 9/2022,
de 28 de julio, no resulta más especial que la hiperagravada del art. 235.1.7.º CP, pues
esta exige que las condenas previas computables a efectos de reincidencia sean por
delitos menos graves o graves, con exclusión de los delitos leves. También debe
descartarse que el art. 235.1.7.º CP sea subsidiario frente al inciso segundo del
art. 234.2 CP, en tanto en cuanto la posibilidad de aplicar el art. 234.2 CP pasa por el
hecho de que no concurra alguna de las circunstancias del art. 235.1 CP. De ahí que el
inciso primero del art. 234.2 CP especifique que la aplicación de dicho apartado solo
procederá «salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235». Por
último, es evidente que el inciso segundo del art. 234.2 CP no describe, con arreglo al

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