I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Deporte. (BOE-A-2022-24430)
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314

Sábado 31 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 193377

3. La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada por la
persona que ostente su presidencia cuando tenga conocimiento de hechos que,
conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción.
4. Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento
formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el
mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto
del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de
inspección, averiguación o investigación.
La petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien
deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su
caso, no procede la iniciación.
5. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento
o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la
existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un
procedimiento administrativo.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las
presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.
Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la
fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o
entidades responsables.
Las comisiones de control económico de las federaciones deportivas españolas
podrán tramitar por esta vía las comunicaciones que reciban si, como consecuencia de
su investigación, consideran que existen indicios de infracciones administrativas.
Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones
Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a las
personas o entidades denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el
procedimiento.
La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por
sí sola, la condición de interesada en el procedimiento.
Artículo 102.

Medidas cautelares.

En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo podrá
adoptar, mediante acto motivado y notificado a las personas o entidades interesadas, las
medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final
que pueda recaer en dicho procedimiento, con respeto al principio de proporcionalidad.
Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no tendrán naturaleza
de sanción, podrán consistir en:

Artículo 103.

Ejecutoriedad.

1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente
ejecutivas cuando frente a ellas no pueda interponerse recurso administrativo ordinario.
No obstante, en tanto las resoluciones no sean ejecutivas, podrán adoptarse las medidas
cautelares precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso, se
hubieran adoptado con anterioridad.
La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella
ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las

cve: BOE-A-2022-24430
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a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Suspensión temporal para ocupar cargos en entidades deportivas.
e) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los
interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para
asegurar la efectividad de la resolución.