I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Deporte. (BOE-A-2022-24430)
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314

Sábado 31 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 193376

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una
infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la
reposición de la situación alterada por la misma a su estado originario, así como con la
indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por
el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no
satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine, se procederá en la
forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 99. Indicios de delito.
1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos
competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito
penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al
Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad
judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las
actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha
suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la
Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre
los mismos hechos.
2. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra
resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada
en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en
los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
3. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de
sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.
CAPÍTULO III
Del procedimiento sancionador
Artículo 100.

Marco general.

1. Las sanciones previstas en esta ley se impondrán de acuerdo con el
procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes y en las disposiciones que lo
desarrollen. En todo caso, deberá diferenciarse la fase instructora de la sancionadora,
que se encomendarán a órganos diferentes.
2. El órgano competente está obligado a dictar resolución expresa y a notificarla en
el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos
o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona o entidad
infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución
sancionadora con carácter ejecutivo.
Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de comunicación del Consejo
Superior de Deportes, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o
indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el
órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

cve: BOE-A-2022-24430
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Artículo 101.