I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Deporte. (BOE-A-2022-24430)
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
92 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314
Sábado 31 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 193369
d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos
deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley.
Concretamente, se observará:
1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación
colectiva.
2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo.
e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se
analizará:
1.º
2.º
3.º
4.º
f)
La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.
La media de espectadores a través de medios audiovisuales.
Antigüedad de la competición.
Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.
La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:
1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición
como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados.
2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de
desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las
personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente
participantes de la misma a medio y largo plazo.
El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la
calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la
concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que
igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad
deportiva española correspondiente.
2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga
profesional constituida al efecto.
Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición
profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española
correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma
modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la
totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.
3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o
especialidad deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto
contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única
competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma
individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración
como profesionales.
Competiciones aficionadas.
1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno
de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el
calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.
2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales.
No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su
naturaleza jurídica.
Artículo 85.
Derechos de comercialización.
Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán comercializar los
derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los
derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo
cve: BOE-A-2022-24430
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 84.
Núm. 314
Sábado 31 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 193369
d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos
deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley.
Concretamente, se observará:
1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación
colectiva.
2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo.
e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se
analizará:
1.º
2.º
3.º
4.º
f)
La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.
La media de espectadores a través de medios audiovisuales.
Antigüedad de la competición.
Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.
La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:
1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición
como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados.
2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de
desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las
personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente
participantes de la misma a medio y largo plazo.
El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la
calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la
concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que
igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad
deportiva española correspondiente.
2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga
profesional constituida al efecto.
Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición
profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española
correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma
modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la
totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.
3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o
especialidad deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto
contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única
competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma
individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración
como profesionales.
Competiciones aficionadas.
1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno
de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el
calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.
2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales.
No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su
naturaleza jurídica.
Artículo 85.
Derechos de comercialización.
Los organizadores de las competiciones no profesionales podrán comercializar los
derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los
derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo
cve: BOE-A-2022-24430
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 84.