I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Deporte. (BOE-A-2022-24430)
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 193350

Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las
cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que
permita diferenciar:
a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la
determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;
b) la participación o la distribución económica de los derechos devengados como
consecuencia de la expedición;
c) la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial
propio de cada federación, ya sea autonómica o estatal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 23.2.e);
d) aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las
respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.
4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y
los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a deportistas,
aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base
en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona
deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.
7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a
efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
8. En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales,
las federaciones deportivas españolas o, en su caso, las ligas profesionales, incluirán
entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales la aportación de su afiliación
y alta en el Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las personas contempladas
en el apartado 1, cuando el ejercicio profesional se desarrolle por cuenta ajena, el
correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda.
9. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace
referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el
estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta
inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel.
El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los
mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos
competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las
inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en
competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada
consideración o calificación.

cve: BOE-A-2022-24430
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Núm. 314