I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Deporte. (BOE-A-2022-24430)
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314
Sábado 31 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 193349
6. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las
federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su respectivo territorio las
actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de
competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso,
especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española
respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y
especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del
ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.
7. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las causas,
necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación de las federaciones
deportivas autonómicas, así como un procedimiento de separación y sus efectos.
La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la federación
deportiva española.
8. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en
este artículo deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su
inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la Federación
Deportiva Española deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes,
a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos
previstos en el artículo 118 de esta ley.
Sección 3.ª
Licencia deportiva.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de
contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía, excepto cuando participen
federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la
licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.
Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter
previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin
de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.
En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán
ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente. El
otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en otras
competiciones o actividades deportivas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las
federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de
carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.
Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán
los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la
licencia.
cve: BOE-A-2022-24430
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.
Licencia deportiva
Núm. 314
Sábado 31 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 193349
6. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las
federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su respectivo territorio las
actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de
competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso,
especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española
respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y
especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del
ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.
7. Los estatutos de la federación deportiva española determinarán las causas,
necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación de las federaciones
deportivas autonómicas, así como un procedimiento de separación y sus efectos.
La decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la federación
deportiva española.
8. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en
este artículo deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su
inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la Federación
Deportiva Española deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes,
a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos
previstos en el artículo 118 de esta ley.
Sección 3.ª
Licencia deportiva.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de
contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo
competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía, excepto cuando participen
federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la
licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.
Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter
previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin
de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.
En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán
ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente. El
otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en otras
competiciones o actividades deportivas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las
federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de
carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.
Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán
los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la
licencia.
cve: BOE-A-2022-24430
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.
Licencia deportiva