I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Deporte. (BOE-A-2022-24430)
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314

Sábado 31 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 193341

A tal efecto, se establecerá un programa específico para el impulso de la formación
entre las personas deportistas, en cooperación y colaboración con las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO VI
Arbitraje de alto nivel
Artículo 37.

Profesionales del arbitraje de alto nivel.

Los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando,
ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las
que participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO VII
Personal técnico deportivo
Artículo 38.

Personal técnico deportivo.

1. A efectos de esta ley, se considera personal técnico deportivo a aquellas
personas, entrenadores o entrenadoras, que dispongan de la titulación oficial de las
enseñanzas deportivas de régimen especial o equivalentes de conformidad con la
legislación vigente.
2. Corresponde a esta figura ejercer, respecto a equipos y deportistas, las
funciones necesarias para el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la
obtención y mantenimiento del rendimiento deportivo, y la participación en competiciones
de cada modalidad o especialidad deportiva, velando por su seguridad y salud e
integridad física en la práctica deportiva.
3. Para la realización de su función deben obtener una licencia deportiva en los
términos generales que se establecen en la presente ley.
4. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de
formación continua del personal técnico que asegure su actualización permanente y su
progreso profesional, adoptando, en los casos que sea necesario, una formación específica
para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.
El personal técnico deportivo podrá ser declarado de alto nivel cuando, ejerciendo las
funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto nivel, cumplan los requisitos que
se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO VIII
El voluntariado deportivo
Voluntariado deportivo.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la
participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área
de actuación de la actividad física y el deporte mediante el establecimiento de programas
de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.e) de
la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
2. A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito
descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen recogido en dicha
Ley 45/2015, de 14 de octubre.
3. El Consejo Superior de Deportes, dentro de su marco competencial y en
coordinación con las Comunidades Autónomas, fomentará y promocionará el
voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de colaboración con otras

cve: BOE-A-2022-24430
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Artículo 39.