I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Deporte. (BOE-A-2022-24430)
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314

Sábado 31 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 193338

CAPÍTULO III
De la protección de la salud de las personas deportistas
Artículo 29.

Protección de la salud de las personas deportistas.

1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes establecer una política integral
efectiva de protección de la salud física y psicológica de las personas deportistas a que
se refiere el artículo, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, y sin perjuicio de las
competencias en la materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas, para
asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la salud.
2. A tal fin, el Consejo Superior de Deportes aprobará un Plan de Apoyo a la Salud
en el ámbito de la actividad física y el deporte que, además de establecer
recomendaciones preventivas, determine los riesgos comunes y específicos, en especial
atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y
personas mayores, personas con patologías diagnosticadas, así como a los
requerimientos específicos de las personas con discapacidad y las medidas de
prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de
los riesgos detectados.
3. En el marco del Plan de Apoyo a la Salud de las personas que realizan actividad
física y deporte, corresponde al Consejo Superior de Deportes, dentro de sus
competencias en la materia y sin perjuicio de las competencias de otras
Administraciones, entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:
a) Proponer criterios y reglas técnicas para que, teniendo en cuenta la normativa de
las federaciones deportivas internacionales correspondientes, las competiciones y la
actividad deportiva no oficial, así como la prestación de servicios deportivos, se
configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de deportistas ni, en su
caso, del público asistente.
b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a las personas
deportistas y establecer un Protocolo de actuación sobre los dispositivos mínimos de asistencia
sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas y en la actividad deportiva no oficial,
en los servicios deportivos de cualquier índole y en las instalaciones deportivas.
c) Fijar sistemas de cobertura, dentro de los términos de esta ley, de los riesgos
para la salud en la actividad física y el deporte.
4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores
corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior de Deportes podrá
actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, en colaboración con aquellas a través de la
Conferencia Sectorial de Deporte.
Reconocimientos médicos.

1. El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la obligación
de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la
correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en
las competiciones y en la actividad deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se
considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus
practicantes. Se procurará que se realicen los reconocimientos médicos con carácter
previo al inicio de temporada, debiendo tener en cuenta la especificidad de cada deporte.
2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los
reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 31.

Seguimiento de la salud.

1. El Consejo Superior de Deportes podrá establecer programas específicos de
seguimiento de la salud de las personas deportistas.

cve: BOE-A-2022-24430
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Artículo 30.