I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2022-23752)
Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 190721

En relación con los costes de logística, cabe señalar que se aprueban costes
diferenciados por isla o ciudad autónoma, salvo en el caso de Ibiza-Formentera, que se
establecerán para el subsistema que forman ambas islas. Se añade asimismo que se
incluirán los costes derivados de la aplicación de cuotas extraordinarias que pudieran
establecerse en normativa estatal, para la debida y completa ejecución de la
Sentencia 1337/2021 del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 recaída en el
RCA 320/2020.
Se añade con respecto al marco actualmente vigente la posibilidad de revisión cada
tres años de estos costes de logística, coincidiendo la primera revisión con el inicio del
siguiente periodo regulatorio, en tanto este componente del precio de los combustibles
no formará parte de las subastas y tendrá que ser gestionado por los titulares de los
grupos generadores.
Para el combustible gas natural en Baleares, actualmente la Orden ITC/1559/2010,
de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como su revisión mediante la Orden
TED/1021/2021, de 27 de septiembre, incluyen el cálculo del precio de este combustible
a efectos de liquidación, el precio a efectos de despacho, así como el poder calorífico
inferior del mismo. Las anteriores órdenes tienen en cuenta la existencia de la conexión
de Baleares con el sistema gasista peninsular, de modo que el gas natural llegaría a las
centrales de Mallorca e Ibiza mediante gasoducto, y por ello los costes de logística que
forman parte del precio de combustible estarían asociados al pago de los peajes, cargos
y cánones del sistema gasista que fueran de aplicación.
En la presente norma se modifica lo previsto en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de
junio, de forma que el nuevo esquema considera el aprovisionamiento del gas natural en
Baleares mediante el mecanismo de subastas, si bien manteniendo que los costes de
logística serán los correspondientes a los peajes, cargos y cánones del sistema gasista
atendiendo a la citada existencia de conexión de Baleares con el sistema gasista
peninsular.
Para los nuevos combustibles fósiles aprobados en la presente orden en los que no
existía un marco retributivo anterior, se determina también que el precio a efectos de
liquidación tendrá una estructura análoga a la del resto de los combustibles fósiles, de
forma que incluye una componente asociada al combustible en puerto como producto, y
unos costes de logística. En el caso particular del gas natural en Canarias y Melilla, en
los que no existe un sistema gasista, se toma también esta misma estructura, pero
teniendo en cuenta que el combustible en puerto llegará en forma de gas natural licuado,
y los costes de logística reconocidos deben incluir, adicionalmente, los costes operativos
asociados a la regasificación.
En cuanto a los precios de despacho, se establecen precios mensuales de despacho
que serán publicados por el operador del sistema, a partir de las cotizaciones diarias de
los índices y de las primas resultantes de la subasta de acuerdo al procedimiento
previsto en esta orden o, si no se dispone de un resultado de la subasta, a partir de las
cotizaciones diarias de los índices y de las primas establecidos como precios de
referencia en el artículo 13.
Finalmente, el cálculo del poder calorífico inferior a efectos de liquidación se
obtendrá a partir de los análisis realizados a las partidas de combustible que se
consumen, aprovisionadas en virtud del resultado de la subasta. En cuanto a los valores
del poder calorífico inferior a efectos de despacho, se definen como la media anual de
los últimos valores de liquidación aprobados.
IV
Como se ha indicado, el artículo 41 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, recoge
los requisitos que debe cumplir el procedimiento de subasta para el suministro de
combustible que se establezca por orden ministerial, que estará en todo caso sometido a
los principios de concurrencia, transparencia, objetividad y no discriminación.

cve: BOE-A-2022-23752
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Núm. 313