I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022
4.

Sec. I. Pág. 188925

Por su capacidad productiva:

a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción para la producción de
carne, leche, mixtas y recría de novillas, que no tengan la condición de explotación
extensiva conforme a lo previsto en el apartado anterior, se clasificarán en función de su
capacidad productiva, expresada en UGM, de la forma siguiente:
1.º Grupo I: explotaciones con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.
2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 180 UGM inclusive.
3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 180 y hasta 850 UGM
inclusive.
4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que a la fecha
de entrada en vigor del presente real decreto ya se encontraran en funcionamiento, ya
hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de
obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria
primera.
b) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción clasificadas como
cebaderos se clasificarán en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de
la forma siguiente:
1.º Grupo I: con capacidad de hasta 20 UGM inclusive.
2.º Grupo II: explotaciones con capacidad superior a 20 y hasta 360 UGM inclusive.
3.º Grupo III: explotaciones con capacidad superior a 360 y hasta 850 UGM
inlcusive.
4.º Grupo IV: explotaciones con una capacidad superior a 850 UGM que, a la fecha
de entrada en vigor del presente real decreto, ya se encontraran en funcionamiento, ya
hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de
obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria
primera.
c) Las autoridades competentes podrán, mediante normativa, incrementar la
capacidad productiva establecida para las explotaciones contempladas en el grupo III de
los apartados a) y b) anteriores hasta un máximo de un 10 %. El umbral inferior para las
explotaciones contempladas en el grupo IV de los apartados a) y b) anteriores quedará
redefinido consecuentemente con dicho incremento.
CAPÍTULO II
Requisitos mínimos generales de las explotaciones y de su funcionamiento

1. El responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de
formación, higiene, bioseguridad, bienestar y sanidad animal del presente real decreto, y
de las obligaciones contenidas en los artículos 10 y 24 del Reglamento (UE) n. º
2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de
la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril.
2. Se cumplirán todas las exigencias establecidas en la normativa relativa a las
obligaciones de vigilancia del operador y al Plan Sanitario Integral de las Explotaciones
Ganaderas. Dicho plan formará parte del contenido del Sistema Integral de Gestión de
Explotaciones Bovinas regulado en el artículo 9.
3. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular
de los animales se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado bovino

cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, sanidad
y bienestar animal.