I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188926
en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los
siguientes requisitos mínimos:
a) Mediante la acreditación de su formación con un mínimo de duración de 20
horas sobre las materias y el contenido que figuran en el anexo II, en un plazo máximo
de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación, sin
perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de bienestar animal y
tratamientos biocidas. Las autoridades competentes de territorios insulares podrán
autorizar ampliar el plazo para disponer de la formación a un máximo de un año.
No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de este requisito a los
trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en
trabajos relacionados con la cría de ganado bovino, que garantice un conocimiento
mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior.
Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes
acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas:
1.º
2.º
Título de técnico en producción agropecuaria.
Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.
b) De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los
trabajadores en contacto con ganado bovino realizan, de manera periódica y en todo
caso al menos una vez cada cinco años, cursos de adecuación de los conocimientos a
los avances técnicos de la actividad, basados en las materias incluidas en el anexo II,
con una duración mínima de 10 horas.
4. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular
de los animales, deberá vigilar la salud y el comportamiento de los animales, y
comunicará al veterinario de la explotación, tal y como se define en el artículo 3.23 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, cualquier cambio en los parámetros normales de producción
que puedan hacer sospechar que haya sido causado por una enfermedad listada o
emergente, así como los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad
grave, tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Artículo 5.
Condiciones sobre infraestructuras, equipamiento y manejo.
1. La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser adecuada para
permitir el correcto desempeño de la actividad ganadera de elección, debiendo
acondicionarse para ello si no cumpliera las características necesarias.
2. Los materiales de construcción utilizados en la explotación deben ser seguros
para los animales y para el personal.
3. El diseño y construcción de las instalaciones, incluidas las que existan a la
entrada en vigor de este real decreto, ya sean permanentes o temporales, procurarán
favorecer unas condiciones adecuadas de confort ambiental para los animales y
minimizar el estrés térmico.
4. En caso de disponer de instalaciones de tipo permanente, éstas deberán estar
delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a
cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para
proteger a los animales.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor
del presente real decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta
apartado 2.b), y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán
cumplir las siguientes condiciones mínimas de infraestructuras, equipamiento y manejo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la normativa vigente:
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188926
en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los
siguientes requisitos mínimos:
a) Mediante la acreditación de su formación con un mínimo de duración de 20
horas sobre las materias y el contenido que figuran en el anexo II, en un plazo máximo
de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación, sin
perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de bienestar animal y
tratamientos biocidas. Las autoridades competentes de territorios insulares podrán
autorizar ampliar el plazo para disponer de la formación a un máximo de un año.
No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de este requisito a los
trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en
trabajos relacionados con la cría de ganado bovino, que garantice un conocimiento
mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior.
Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes
acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas:
1.º
2.º
Título de técnico en producción agropecuaria.
Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.
b) De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los
trabajadores en contacto con ganado bovino realizan, de manera periódica y en todo
caso al menos una vez cada cinco años, cursos de adecuación de los conocimientos a
los avances técnicos de la actividad, basados en las materias incluidas en el anexo II,
con una duración mínima de 10 horas.
4. El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular
de los animales, deberá vigilar la salud y el comportamiento de los animales, y
comunicará al veterinario de la explotación, tal y como se define en el artículo 3.23 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, cualquier cambio en los parámetros normales de producción
que puedan hacer sospechar que haya sido causado por una enfermedad listada o
emergente, así como los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad
grave, tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Artículo 5.
Condiciones sobre infraestructuras, equipamiento y manejo.
1. La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser adecuada para
permitir el correcto desempeño de la actividad ganadera de elección, debiendo
acondicionarse para ello si no cumpliera las características necesarias.
2. Los materiales de construcción utilizados en la explotación deben ser seguros
para los animales y para el personal.
3. El diseño y construcción de las instalaciones, incluidas las que existan a la
entrada en vigor de este real decreto, ya sean permanentes o temporales, procurarán
favorecer unas condiciones adecuadas de confort ambiental para los animales y
minimizar el estrés térmico.
4. En caso de disponer de instalaciones de tipo permanente, éstas deberán estar
delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a
cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para
proteger a los animales.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor
del presente real decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta
apartado 2.b), y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán
cumplir las siguientes condiciones mínimas de infraestructuras, equipamiento y manejo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la normativa vigente: