I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 188927

5. La disposición y los materiales de las construcciones, de las instalaciones, del
utillaje y de los equipos de la explotación deben posibilitar y facilitar la realización de las
tareas de limpieza, higiene y de desinsectación y desratización.
6. La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un
manejo adecuado y seguro de los animales que estarán diseñados y construidos de tal
forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad
que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de
seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute.
7. El diseño, construcción y ubicación de los sistemas de suministro de
alimentación y bebida debe permitir reducir al máximo el riesgo de contaminación. El
número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para
permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las
situaciones de competencia y estrés.
8. La explotación debe contar con un espacio adecuado para el cambio de ropa del
personal que trabaja en la explotación y, en su caso, de las visitas.
9. Las autoridades competentes podrán establecer la obligatoriedad de que las
explotaciones deban delimitarse perimetralmente, de forma que se minimice la entrada
de personas, vehículos y en la medida de lo posible, el contacto con animales silvestres.
Esta delimitación perimetral debe mantenerse en buen estado y podrá ser de cualquier
material y diseño siempre que cumpla con la función designada.
Esta delimitación perimetral se exigirá en todo caso para las explotaciones nuevas de
grupo III y existentes de grupo IV, debiendo ser mediante un vallado o aislamiento
perimetral continuo que aísle la explotación del exterior, limitando la entrada de personas
y vehículos y minimizando la entrada de otros mamíferos que puedan actuar como
vectores de enfermedades. Dicho vallado o aislamiento perimetral deberá abarcar todas
las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que
trabajen en la explotación, así como el resto de las instalaciones anejas y los sistemas
de almacenamiento de purín o estiércol, en su caso. Además, deberán estar en buen
estado de conservación en todo momento, permitiendo que todas las actividades
relacionadas con la producción bovina se puedan realizar dentro de sus límites.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que el almacenamiento de
purines y el de estiércol puedan emplazarse fuera del espacio delimitado.
10. El acceso al interior de las instalaciones de la explotación debe disponer de
cierre.
11. Dispondrán de instalaciones para el almacenamiento del alimento de los
bovinos configuradas de tal forma que se minimice el acceso de animales domésticos o
silvestres y se prevenga su contaminación y deterioro. Se podrá exceptuar de este
requisito a aquellas explotaciones que almacenen el alimento en ubicaciones que no
forman parte de la propia explotación.
La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de los apartados 9, 10
y 11 a aquellas explotaciones de nueva instalación clasificadas como extensivas,
siempre que no exista riesgo sanitario y siempre sobre la base de la situación geográfica,
la orografía y la extensión del terreno.
12. En todo caso, las explotaciones nuevas de grupo I, II y III y las existentes de
grupo IV deberán disponer obligatoriamente de instalaciones de tipo permanente
delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a
cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para
proteger a los animales.
13. Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los
animales bovinos en caso de tener que confinarlos, de acuerdo con la capacidad máxima
registrada para la explotación.
14. Los accesos se mantendrán permanente cerrados, salvo cuando se utilicen
para la entrada o salida del personal o de vehículos autorizados.
15. Los accesos dispondrán de arcos de desinfección o un vado sanitario para los
vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En

cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 312