I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188924
h) Explotaciones o centros de cuarentena: explotaciones en las que se mantienen
los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la
explotación ganadera de destino.
2.
Por su clasificación zootécnica:
a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción, según su orientación
productiva se clasificarán como:
1.º Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la
producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se
somete a las hembras bovinas reproductoras a ordeño con tal finalidad.
2.º Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la
obtención de bovinos de producción propia destinados a su cría o engorde para la
producción de carne, de manera que las hembras reproductoras no son sometidas al
ordeño de forma regular.
3.º Explotación para la producción mixta: aquélla que reúna las orientaciones
productivas anteriores.
4.º Explotación de recría de novillas: aquélla dedicada a la cría de hembras bovinas
para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones
de producción de leche, carne o mixtas.
5.º Cebaderos: aquéllas dedicadas al engorde de bovinos con destino final a
matadero, directo o a través de otros cebaderos, tratantes, o certámenes ganaderos
permanentes, o a exportación. Serán de ciclo cerrado aquéllos cuyos animales no pasen
a través de otros cebaderos antes de llegar al matadero; y de ciclo abierto en el caso de
que sí pasen a través de otros cebaderos.
b) Las explotaciones tipo pasto se podrán clasificar, con carácter voluntario, según
su orientación productiva de acuerdo con los subapartados 1.º, 2.º y 3.º del apartado
anterior.
3.
Por su sistema productivo:
a)
Las explotaciones bovinas de producción y reproducción se clasificarán como:
b) Las explotaciones tipo pasto se clasificarán a efectos del Registro General de
Explotaciones Ganaderas como explotaciones extensivas.
c) Además de las clasificaciones de los apartados anteriores, las explotaciones
bovinas que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado
de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007
del Consejo, se podrán clasificar a efectos del Registro General de Explotaciones
Ganaderas, con carácter voluntario, como explotaciones de producción ecológica.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
1.º Explotaciones extensivas: explotaciones en las que los animales no están
alojados dentro de una instalación de forma permanente, y, para su alimentación, utilizan
la mayor parte del tiempo una base territorial con aprovechamiento de pasto o recursos
agroforestales, complementando el pastoreo con aportes de materias primas vegetales o
piensos, en función de las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.
2.º Explotaciones semiextensivas: explotaciones que no pudiendo considerarse
extensivas, disponen de una base territorial a su disposición cuyo aprovechamiento se
realiza con base en pastoreo y donde los animales realizan esta actividad un número
significativo de horas a determinar por la autoridad competente de la comunidad
autónoma conforme a la práctica habitual en los distintos territorios que la integran.
3.º Explotaciones no extensivas: el resto de las explotaciones que no se puedan
clasificar como extensivas o semiextensivas.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188924
h) Explotaciones o centros de cuarentena: explotaciones en las que se mantienen
los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la
explotación ganadera de destino.
2.
Por su clasificación zootécnica:
a) Las explotaciones bovinas de producción y reproducción, según su orientación
productiva se clasificarán como:
1.º Explotación para la producción de leche: aquélla que tiene por objeto la
producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se
somete a las hembras bovinas reproductoras a ordeño con tal finalidad.
2.º Explotación para la producción de carne: aquélla que tiene por objeto la
obtención de bovinos de producción propia destinados a su cría o engorde para la
producción de carne, de manera que las hembras reproductoras no son sometidas al
ordeño de forma regular.
3.º Explotación para la producción mixta: aquélla que reúna las orientaciones
productivas anteriores.
4.º Explotación de recría de novillas: aquélla dedicada a la cría de hembras bovinas
para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones
de producción de leche, carne o mixtas.
5.º Cebaderos: aquéllas dedicadas al engorde de bovinos con destino final a
matadero, directo o a través de otros cebaderos, tratantes, o certámenes ganaderos
permanentes, o a exportación. Serán de ciclo cerrado aquéllos cuyos animales no pasen
a través de otros cebaderos antes de llegar al matadero; y de ciclo abierto en el caso de
que sí pasen a través de otros cebaderos.
b) Las explotaciones tipo pasto se podrán clasificar, con carácter voluntario, según
su orientación productiva de acuerdo con los subapartados 1.º, 2.º y 3.º del apartado
anterior.
3.
Por su sistema productivo:
a)
Las explotaciones bovinas de producción y reproducción se clasificarán como:
b) Las explotaciones tipo pasto se clasificarán a efectos del Registro General de
Explotaciones Ganaderas como explotaciones extensivas.
c) Además de las clasificaciones de los apartados anteriores, las explotaciones
bovinas que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado
de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007
del Consejo, se podrán clasificar a efectos del Registro General de Explotaciones
Ganaderas, con carácter voluntario, como explotaciones de producción ecológica.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
1.º Explotaciones extensivas: explotaciones en las que los animales no están
alojados dentro de una instalación de forma permanente, y, para su alimentación, utilizan
la mayor parte del tiempo una base territorial con aprovechamiento de pasto o recursos
agroforestales, complementando el pastoreo con aportes de materias primas vegetales o
piensos, en función de las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.
2.º Explotaciones semiextensivas: explotaciones que no pudiendo considerarse
extensivas, disponen de una base territorial a su disposición cuyo aprovechamiento se
realiza con base en pastoreo y donde los animales realizan esta actividad un número
significativo de horas a determinar por la autoridad competente de la comunidad
autónoma conforme a la práctica habitual en los distintos territorios que la integran.
3.º Explotaciones no extensivas: el resto de las explotaciones que no se puedan
clasificar como extensivas o semiextensivas.