I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022
Artículo 3.

Sec. I. Pág. 188923

Clasificación de las explotaciones de ganado bovino.

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las
explotaciones de ganado bovino se clasificarán y registrarán de acuerdo con las
siguientes categorías:
1.

Por el tipo de explotación:

a) Explotaciones de producción y reproducción: tal y como se definen en el
anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Pastos: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo.
c) Explotaciones de tratantes u operadores comerciales de ganado bovino: tal y
como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Según su
actividad comercial se clasificarán en:
1.º Tratantes para vida: aquéllos cuya actividad sea la venta de animales con
destino a explotaciones de producción y reproducción excepto cebaderos, al que podrá
llevar animales únicamente de forma excepcional y/o
2.º Tratantes para cebo o sacrificio: aquéllos cuya actividad sea la venta de
animales cuyo destino sea cebadero o directamente el matadero.
d) Centros de concentración de ganado bovino: cualquier emplazamiento, incluidas
explotaciones, centros de recogida y mercados, en los que se reúna a animales de la
especie bovina, procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales
destinados al comercio. El plazo entre la salida del animal desde el establecimiento de
origen hasta que sale del centro de agrupamiento no será superior a 14 días. Se
incluyen:

e) Centros de testaje y/o selección y reproducción de ganado bovino: aquellas
explotaciones reconocidas específicamente para este fin, y que valoran o seleccionan y
crían reproductores, conforme a la normativa vigente en esta materia.
f) Centro de concentración de lidia: explotación compuesta por machos de lidia,
cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a lidia o sacrificio en matadero, y que
proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de
concentración de lidia las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.
g) Explotación de cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros,
destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e
instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o
espectáculos taurinos.

cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es

1.º Certamen ganadero: lugares autorizados en los que se reúne el ganado bovino
en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para
reproducción, cebo o sacrificio, o con destino a su exposición o muestra, o su valoración
y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o
personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles por la norma de
sanidad animal vigente. Este podrá tener la consideración de permanente (ferias y
mercados) o no permanente (exposiciones, subastas, concursos y muestras).
2.º Centro de tipificación de ganado bovino: aquel centro de concentración, que
tiene como finalidad la obtención de lotes de animales homogéneos para su
comercialización inmediata, procedentes únicamente de explotaciones de reproducción
que tengan una misma base social justificada (cooperativas, Agrupaciones de Defensa
Sanitaria Ganadera). No se podrá llevar a cabo el cebo de los animales en estas
instalaciones.
3.º Puestos de control: los previstos en el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo,
de 22 de diciembre de 2004, que se corresponden con los puntos de parada del Real
Decreto 479/2004, de 26 de marzo.