I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188922
14. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo IV, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 6.1.n), 6.1.o), 8.
Artículo 2.
Definiciones.
a) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la
explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los
animales de la entrada y difusión de enfermedades infecciosas y parasitarias en la
explotación y hacia otras explotaciones.
b) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia sean estos
bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas
puras bovinas, o sus cruces.
c) Estiércol: todo excremento u orina del ganado bovino, con o sin lecho.
d) Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de
cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
e) Instalación: conjunto de infraestructuras permanentes relacionadas con la
actividad ganadera de una explotación, excluido el vallado perimetral y las propias de la
actividad agrícola que se pueda ejercer en la misma explotación.
f) Purín: heces y orina, mezclados o no con restos de cama y agua, para obtener
estiércol líquido, que puedan fluir por gravedad o ser bombeado.
g) Técnica de referencia: la técnica usada como punto de referencia para estimar la
eficiencia de las medidas de reducción de emisiones.
h) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente
en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para
establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos
requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por
tamaño.
i) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos
competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en
sus ámbitos respectivos.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran
en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas, en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece
un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en el Real
Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de
terneros, en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el
que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y en el
Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que
se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las
plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en
cautividad y de los huevos para incubar.
2. Además, se entenderá como:
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188922
14. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo IV, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 6.1.n), 6.1.o), 8.
Artículo 2.
Definiciones.
a) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la
explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los
animales de la entrada y difusión de enfermedades infecciosas y parasitarias en la
explotación y hacia otras explotaciones.
b) Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses de lidia sean estos
bovinos de raza berrenda en negro, berrenda en colorado, morucha o de otras razas
puras bovinas, o sus cruces.
c) Estiércol: todo excremento u orina del ganado bovino, con o sin lecho.
d) Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de
cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
e) Instalación: conjunto de infraestructuras permanentes relacionadas con la
actividad ganadera de una explotación, excluido el vallado perimetral y las propias de la
actividad agrícola que se pueda ejercer en la misma explotación.
f) Purín: heces y orina, mezclados o no con restos de cama y agua, para obtener
estiércol líquido, que puedan fluir por gravedad o ser bombeado.
g) Técnica de referencia: la técnica usada como punto de referencia para estimar la
eficiencia de las medidas de reducción de emisiones.
h) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente
en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para
establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos
requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por
tamaño.
i) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos
competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en
sus ámbitos respectivos.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran
en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26
de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas, en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece
un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en el Real
Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de
terneros, en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el
que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y en el
Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que
se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las
plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en
cautividad y de los huevos para incubar.
2. Además, se entenderá como: