I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188921
las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones
existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.
3. Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación a las
explotaciones incluidas en el artículo 3 en las que se críen o mantengan, con una
finalidad productiva o reproductiva, animales de las especies de ungulados
pertenecientes a los géneros Bison, Bos y Bubalus, así como la descendencia de los
cruces entre dichas especies, a los cuales se aplicará la terminología bovino, sin
perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
4. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores
comerciales, a los centros de concentración de animales, centros de testaje, centro de
concentración de lidia, explotaciones de cabestros y explotaciones de cuarentena,
definidas en el artículo 3.1, no le serán de aplicación los artículos 3.2, 3.3, 3.4, 5.8, 5.13,
5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3
5. A las explotaciones tipo pasto, tal y como se definen en el artículo 3.1.b) no le
serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15,
5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3,
10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
6. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su sistema productivo se clasifiquen como
extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3 a), no le serán de aplicación los
artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e),
6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 8, 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7,
10.8, 11, 17.2, 17.3.
7. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el
artículo 3.3.a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.12, 5.13, 5.14,
5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.q), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5,
10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
8. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 4.3, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q),
6.2.a), 6.2.d), 8, 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
9. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el
artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n),
6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
10. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q),
6.2.a), 6.2.d), 8, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2.
11. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el
artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q.5,
11, 17.2.
12. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q.5, 6.2.a),
6.2.d), 8, 11, 17.2.
13. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el
artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o).
cve: BOE-A-2022-23053
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Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188921
las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones
existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.
3. Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación a las
explotaciones incluidas en el artículo 3 en las que se críen o mantengan, con una
finalidad productiva o reproductiva, animales de las especies de ungulados
pertenecientes a los géneros Bison, Bos y Bubalus, así como la descendencia de los
cruces entre dichas especies, a los cuales se aplicará la terminología bovino, sin
perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
4. A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores
comerciales, a los centros de concentración de animales, centros de testaje, centro de
concentración de lidia, explotaciones de cabestros y explotaciones de cuarentena,
definidas en el artículo 3.1, no le serán de aplicación los artículos 3.2, 3.3, 3.4, 5.8, 5.13,
5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3
5. A las explotaciones tipo pasto, tal y como se definen en el artículo 3.1.b) no le
serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15,
5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3,
10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
6. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su sistema productivo se clasifiquen como
extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3 a), no le serán de aplicación los
artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e),
6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 8, 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7,
10.8, 11, 17.2, 17.3.
7. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el
artículo 3.3.a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.12, 5.13, 5.14,
5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.q), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5,
10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
8. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 4.3, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q),
6.2.a), 6.2.d), 8, 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
9. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el
artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n),
6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.
10. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo II, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q),
6.2.a), 6.2.d), 8, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2.
11. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo II, tal y como se establece en el
artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q.5,
11, 17.2.
12. A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la
entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen
como de grupo III, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los
artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q.5, 6.2.a),
6.2.d), 8, 11, 17.2.
13. A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por
su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo III, tal y como se establece en el
artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 6.1.n), 6.1.o).
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