I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 188938

explotaciones conforme a lo establecido en el artículo 3, habilitando para ello los
mecanismos que sean necesarios.
Disposición adicional quinta. Publicación de las Técnicas Disponibles para la reducción
de emisión en el ganado bovino.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, de manera conjunta, decidirán y publicarán en sus
respectivas páginas web las Técnicas Disponibles reconocidas para el sector bovino,
incluyendo los porcentajes de reducción de emisiones asociados para aplicar los
requisitos establecidos en el artículo 11.1, antes del 31 de diciembre de 2023.
Disposición adicional sexta.

Indicación del origen de la leche.

Se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada
como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en
España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real
Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche
utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, hasta
el 22 de enero de 2025.
Disposición transitoria primera.

Resolución de expedientes en tramitación.

Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de
tramitación sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, pero
hubieran satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la
construcción de las instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción
con anterioridad al 6 de abril de 2022, fecha en que la presente norma finalizó el trámite
de audiencia pública, se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en
el que se produjo el cumplimiento de dichos trámites.
Disposición transitoria segunda.

Registro y autorización de explotaciones.

No obstante, lo previsto en los artículos 14 y 16, las explotaciones ya inscritas en el
registro contemplado en el artículo 16, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de
que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 16.
Título competencial.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica
estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de,
respectivamente, bases y la coordinación de la planificación general de la actividad
económica, y bases y coordinación general de la sanidad.
Asimismo, los artículos 9, 10 y 11, y los anexos II, III, IV y V, se dictan también al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 23.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre
protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Disposición final segunda.

Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el
contenido de los anexos I, II (salvo su apartado 4), III (salvo su apartado V), VI y VII para
su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es

Disposición final primera.