I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188939
Asimismo, se faculta a los titulares del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para
modificar, conjuntamente, el contenido del resto de los anexos, para su adaptación a la
normativa de la Unión Europea.
Disposición final tercera. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites
nacionales de emisiones.
1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de
emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, anualmente, un informe
sobre emisiones del sector vacuno y su evolución, sobre la base de los datos
procedentes del inventario proporcionados por el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.
2. Si de los datos de los informes correspondientes a los años 2025 y 2026 se
derivare que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida
entre los límites de emisión fijados para España para el periodo 2020-2030, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico propondrán al Consejo de Ministros la adopción,
antes del 1 de junio de 2027, mediante Real Decreto, el establecimiento de medidas
adicionales a las propuestas en el artículo 11 del presente real decreto.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior:
a) Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.3, entrarán
en vigor el 1 de enero de 2024.
b) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de
bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénicosanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026.
c) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de
bienestar que establece el artículo 7.1 a) y 7.1 c), entrarán en vigor:
d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada
en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión
de las Explotaciones que establece el artículo 9, entrará en vigor el 1 de enero de 2024,
incluida la obligación de cumplir con las exigencias relativas al Plan Sanitario Integral de
las Explotaciones Ganaderas recogida en el artículo 4.2.
e) El artículo 10.4 entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente
real decreto, y los artículos 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 para las explotaciones existentes
entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024.
f) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones
existentes que establece el artículo 11.1 entrarán en vigor el 1 de junio de 2025, siempre
que impliquen una modificación estructural de la explotación, o el 1 de junio de 2024 si
no implican dicha modificación estructural.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
1.º Para las explotaciones de sistema productivo extensivo, y las semiextensivas y
no extensivas de grupo I según su capacidad productiva, el 1 de enero de 2030.
2.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo II, el 1 de
enero de 2028.
3.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo III y IV, el 1 de
enero de 2025.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188939
Asimismo, se faculta a los titulares del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para
modificar, conjuntamente, el contenido del resto de los anexos, para su adaptación a la
normativa de la Unión Europea.
Disposición final tercera. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites
nacionales de emisiones.
1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de
emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, anualmente, un informe
sobre emisiones del sector vacuno y su evolución, sobre la base de los datos
procedentes del inventario proporcionados por el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.
2. Si de los datos de los informes correspondientes a los años 2025 y 2026 se
derivare que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida
entre los límites de emisión fijados para España para el periodo 2020-2030, el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico propondrán al Consejo de Ministros la adopción,
antes del 1 de junio de 2027, mediante Real Decreto, el establecimiento de medidas
adicionales a las propuestas en el artículo 11 del presente real decreto.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior:
a) Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.3, entrarán
en vigor el 1 de enero de 2024.
b) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de
bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénicosanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026.
c) Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de
bienestar que establece el artículo 7.1 a) y 7.1 c), entrarán en vigor:
d) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada
en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión
de las Explotaciones que establece el artículo 9, entrará en vigor el 1 de enero de 2024,
incluida la obligación de cumplir con las exigencias relativas al Plan Sanitario Integral de
las Explotaciones Ganaderas recogida en el artículo 4.2.
e) El artículo 10.4 entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente
real decreto, y los artículos 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 para las explotaciones existentes
entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024.
f) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones
existentes que establece el artículo 11.1 entrarán en vigor el 1 de junio de 2025, siempre
que impliquen una modificación estructural de la explotación, o el 1 de junio de 2024 si
no implican dicha modificación estructural.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
1.º Para las explotaciones de sistema productivo extensivo, y las semiextensivas y
no extensivas de grupo I según su capacidad productiva, el 1 de enero de 2030.
2.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo II, el 1 de
enero de 2028.
3.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo III y IV, el 1 de
enero de 2025.