I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188935
4. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados, y su
sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en
ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones
Ganaderas.
Artículo 15.
Libro de registro.
1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro
de registro de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en
el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019. Dicho
libro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible para la autoridad
competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que
ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de
actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la
explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de
tiempo mínimo, fijado por la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad
competente determine.
2. El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo VII, sin perjuicio de
cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado
bovino que establece el artículo 14, ya sea por primera vez o sea debido a un cambio de
orientación zootécnica, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad
competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.
2. Podrá concederse autorización de ampliación de la capacidad productiva hasta
la capacidad máxima productiva prevista en el artículo 1.2 a las explotaciones
debidamente autorizadas, según el apartado 1, y que se encuentren inscritas en el
Registro de explotaciones de ganado bovino, siempre que cumplan con lo establecido en
el presente real decreto.
3. En el caso de que a una explotación clasificada como Grupo I o II se le autorice
un incremento de su capacidad productiva que implique el cambio de clasificación a
Grupo II o III, pasará a tener la consideración de explotación de Grupo II o III de nueva
instalación, debiendo por lo tanto cumplir todos los requisitos que se apliquen a dichas
explotaciones.
No tendrán consideración de nueva instalación aquellas explotaciones que al
aumentar y sobrepasar el límite de su grupo no supere en 50 UGMs el límite inferior del
nuevo grupo.
4. Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la
entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en
el artículo 1.2, podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso
ampliarla.
5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será
desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Autorización de nuevas explotaciones o ampliación o cambio de
orientación zootécnica de las explotaciones existentes.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188935
4. Los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados, y su
sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en
ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones
Ganaderas.
Artículo 15.
Libro de registro.
1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro
de registro de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en
el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019. Dicho
libro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible para la autoridad
competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que
ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de
actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la
explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de
tiempo mínimo, fijado por la autoridad competente, o ser depositado donde la autoridad
competente determine.
2. El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo VII, sin perjuicio de
cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado
bovino que establece el artículo 14, ya sea por primera vez o sea debido a un cambio de
orientación zootécnica, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad
competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.
2. Podrá concederse autorización de ampliación de la capacidad productiva hasta
la capacidad máxima productiva prevista en el artículo 1.2 a las explotaciones
debidamente autorizadas, según el apartado 1, y que se encuentren inscritas en el
Registro de explotaciones de ganado bovino, siempre que cumplan con lo establecido en
el presente real decreto.
3. En el caso de que a una explotación clasificada como Grupo I o II se le autorice
un incremento de su capacidad productiva que implique el cambio de clasificación a
Grupo II o III, pasará a tener la consideración de explotación de Grupo II o III de nueva
instalación, debiendo por lo tanto cumplir todos los requisitos que se apliquen a dichas
explotaciones.
No tendrán consideración de nueva instalación aquellas explotaciones que al
aumentar y sobrepasar el límite de su grupo no supere en 50 UGMs el límite inferior del
nuevo grupo.
4. Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la
entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en
el artículo 1.2, podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso
ampliarla.
5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será
desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Autorización de nuevas explotaciones o ampliación o cambio de
orientación zootécnica de las explotaciones existentes.