I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188934
CAPÍTULO III
Identificación y movimiento de los animales
Artículo 12.
Identificación de los animales.
La identificación de los animales se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el
Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019, por el que
se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las
plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en
cautividad y de los huevos para incubar, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520
de la Comisión de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.
Artículo 13.
Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado bovino.
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión Europea y nacional en
materia de sanidad animal, intercambio intracomunitario de ganado bovino, movimiento
pecuario e identificación de los animales, y sin perjuicio de lo establecido en el Real
Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las
ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales
pertenecientes a las mismas, los movimientos de animales entre las diferentes
explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el
anexo VI.
Cualquier otro movimiento que no conste en el anexo VI, necesitará la autorización
expresa de las autoridades competentes, caso por caso, en situaciones excepcionales.
Cualquier movimiento de animales entre explotaciones de ganado bovino
contempladas en el artículo 3.2 o hacia matadero, tendrá un límite máximo de 3
movimientos intermedios a través de explotaciones contempladas el artículo 3.1.c) y d).
CAPÍTULO IV
Autorización y registro de explotaciones
Registro de las explotaciones de ganado bovino.
1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de
ganado bovino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en
el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas
en el artículo 3 de este real decreto.
2. Además, se deberá registrar la clasificación de las explotaciones según su
capacidad productiva, en función de lo establecido en el artículo 3.4, y, en su caso,
según su sistema productivo, en función del artículo 3.3, conforme se establece en la
disposición transitoria segunda.
3. Las explotaciones existentes clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a),
subapartados 1.º y 3.º deberán haber realizado entregas de leche a primeros
compradores, al menos, durante los 6 meses previos a la entrada en vigor del presente
real decreto, o haber presentado la declaración de ventas directas en el último año
previo a la entrada en vigor del presente real decreto con cantidades vendidas.
En el caso de las explotaciones de nueva instalación, clasificadas según lo descrito
en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º, deberán realizar entregas de leche a
primeros compradores, al menos, durante los 6 meses posteriores a su registro en el
Registro General de Explotaciones Ganaderas, o presentar la declaración de ventas
directas en el año correspondiente a su alta en el Registro General de Explotaciones
Ganaderas.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188934
CAPÍTULO III
Identificación y movimiento de los animales
Artículo 12.
Identificación de los animales.
La identificación de los animales se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el
Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019, por el que
se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las
plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en
cautividad y de los huevos para incubar, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520
de la Comisión de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.
Artículo 13.
Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado bovino.
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión Europea y nacional en
materia de sanidad animal, intercambio intracomunitario de ganado bovino, movimiento
pecuario e identificación de los animales, y sin perjuicio de lo establecido en el Real
Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las
ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales
pertenecientes a las mismas, los movimientos de animales entre las diferentes
explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el
anexo VI.
Cualquier otro movimiento que no conste en el anexo VI, necesitará la autorización
expresa de las autoridades competentes, caso por caso, en situaciones excepcionales.
Cualquier movimiento de animales entre explotaciones de ganado bovino
contempladas en el artículo 3.2 o hacia matadero, tendrá un límite máximo de 3
movimientos intermedios a través de explotaciones contempladas el artículo 3.1.c) y d).
CAPÍTULO IV
Autorización y registro de explotaciones
Registro de las explotaciones de ganado bovino.
1. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones de
ganado bovino que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en
el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones establecidas
en el artículo 3 de este real decreto.
2. Además, se deberá registrar la clasificación de las explotaciones según su
capacidad productiva, en función de lo establecido en el artículo 3.4, y, en su caso,
según su sistema productivo, en función del artículo 3.3, conforme se establece en la
disposición transitoria segunda.
3. Las explotaciones existentes clasificadas según lo descrito en el artículo 3.2.a),
subapartados 1.º y 3.º deberán haber realizado entregas de leche a primeros
compradores, al menos, durante los 6 meses previos a la entrada en vigor del presente
real decreto, o haber presentado la declaración de ventas directas en el último año
previo a la entrada en vigor del presente real decreto con cantidades vendidas.
En el caso de las explotaciones de nueva instalación, clasificadas según lo descrito
en el artículo 3.2.a), subapartados 1.º y 3.º, deberán realizar entregas de leche a
primeros compradores, al menos, durante los 6 meses posteriores a su registro en el
Registro General de Explotaciones Ganaderas, o presentar la declaración de ventas
directas en el año correspondiente a su alta en el Registro General de Explotaciones
Ganaderas.
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.