I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Granjas bovinas. (BOE-A-2022-23053)
Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188931
c) Se permiten las siguientes excepciones a lo establecido en el apartado a),
siempre que se realicen por una persona formada:
1.º Desbotonamiento por cauterización de animales de hasta cuatro semanas de
edad mediante:
i. Cauterización química.
ii. Cauterización por quemadura, siempre que el instrumento utilizado produzca un
calor suficientemente alto durante un mínimo de diez segundos para que la cauterización
sea efectiva, pero garantizando que el calor y tiempo de aplicación no provoquen en
ningún caso lesiones al animal.
2.º
Colocación de anillas nasales.
d) Las excepciones contempladas en los apartados b) y c), únicamente podrán
realizarse en beneficio de los animales o si fuera necesario para la protección de las
personas que estén en contacto directo con ellos.
e) Se prohíbe el uso de aparatos que emitan descargas eléctricas que no sean los
destinados al cercado o las picas eléctricas en los términos establecidos en la normativa.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar su uso durante el periodo
necesario para el amaestramiento, siempre que se examine convenientemente y, si fuera
necesario, se reajusten a cada animal; en cualquier caso, no deberán utilizarse durante
la gestación y el periodo inmediatamente perinatal.
f) Los terneros de edad superior a ocho semanas de edad no se mantendrán en
recintos individuales, salvo recomendación veterinaria.
g) Se prohíbe atar el rabo de las vacas de forma permanente.
1. Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas
en el ganado bovino, las autoridades competentes podrán establecer en su territorio
distancias entre las explotaciones de bovino de nueva instalación con respecto a las
explotaciones de bovino ya existentes y con respecto a cualquier otro establecimiento o
instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. Las distancias que se
establezcan deben garantizar la efectividad en la aplicación de la normativa en materia
de sanidad animal y en medio ambiente.
2. De manera general, las explotaciones de ganado bovino estarán ubicadas de tal
forma que se minimicen ruidos y olores en las poblaciones cercanas. Su orientación
permitirá las mejores condiciones de ventilación natural, de gestión energética y de
iluminación.
3. La autoridad competente podrá limitar la instalación y ampliación de
explotaciones de ganado bovino y la capacidad máxima de las mismas por razones
medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como
de alta densidad ganadera o como vulnerables, estas últimas en los términos
establecidos por el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas
contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes
agrarias.
4. Con el objeto de evitar impactos negativos sobre el medio ambiente, los
proyectos de construcción de nuevas explotaciones de ganado bovino se someterán al
proceso de evaluación ambiental simplificada establecido en la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, cuando dichas nuevas explotaciones presenten la
capacidad de acogimiento de animales establecida en el anexo II de la mencionada
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o a la normativa autonómica que corresponda.
5. Se evitará la ubicación de infraestructuras de tipo permanente de explotaciones
bovinas de nueva construcción en las áreas críticas de especies silvestres amenazadas,
de acuerdo con lo establecido en los planes de recuperación o de conservación
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria para explotaciones de
nueva instalación.
Núm. 312
Jueves 29 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 188931
c) Se permiten las siguientes excepciones a lo establecido en el apartado a),
siempre que se realicen por una persona formada:
1.º Desbotonamiento por cauterización de animales de hasta cuatro semanas de
edad mediante:
i. Cauterización química.
ii. Cauterización por quemadura, siempre que el instrumento utilizado produzca un
calor suficientemente alto durante un mínimo de diez segundos para que la cauterización
sea efectiva, pero garantizando que el calor y tiempo de aplicación no provoquen en
ningún caso lesiones al animal.
2.º
Colocación de anillas nasales.
d) Las excepciones contempladas en los apartados b) y c), únicamente podrán
realizarse en beneficio de los animales o si fuera necesario para la protección de las
personas que estén en contacto directo con ellos.
e) Se prohíbe el uso de aparatos que emitan descargas eléctricas que no sean los
destinados al cercado o las picas eléctricas en los términos establecidos en la normativa.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar su uso durante el periodo
necesario para el amaestramiento, siempre que se examine convenientemente y, si fuera
necesario, se reajusten a cada animal; en cualquier caso, no deberán utilizarse durante
la gestación y el periodo inmediatamente perinatal.
f) Los terneros de edad superior a ocho semanas de edad no se mantendrán en
recintos individuales, salvo recomendación veterinaria.
g) Se prohíbe atar el rabo de las vacas de forma permanente.
1. Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas
en el ganado bovino, las autoridades competentes podrán establecer en su territorio
distancias entre las explotaciones de bovino de nueva instalación con respecto a las
explotaciones de bovino ya existentes y con respecto a cualquier otro establecimiento o
instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. Las distancias que se
establezcan deben garantizar la efectividad en la aplicación de la normativa en materia
de sanidad animal y en medio ambiente.
2. De manera general, las explotaciones de ganado bovino estarán ubicadas de tal
forma que se minimicen ruidos y olores en las poblaciones cercanas. Su orientación
permitirá las mejores condiciones de ventilación natural, de gestión energética y de
iluminación.
3. La autoridad competente podrá limitar la instalación y ampliación de
explotaciones de ganado bovino y la capacidad máxima de las mismas por razones
medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como
de alta densidad ganadera o como vulnerables, estas últimas en los términos
establecidos por el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas
contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes
agrarias.
4. Con el objeto de evitar impactos negativos sobre el medio ambiente, los
proyectos de construcción de nuevas explotaciones de ganado bovino se someterán al
proceso de evaluación ambiental simplificada establecido en la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, cuando dichas nuevas explotaciones presenten la
capacidad de acogimiento de animales establecida en el anexo II de la mencionada
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o a la normativa autonómica que corresponda.
5. Se evitará la ubicación de infraestructuras de tipo permanente de explotaciones
bovinas de nueva construcción en las áreas críticas de especies silvestres amenazadas,
de acuerdo con lo establecido en los planes de recuperación o de conservación
cve: BOE-A-2022-23053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria para explotaciones de
nueva instalación.