I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Suelos agrarios. (BOE-A-2022-23052)
Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 188881

3. A la hora de programar el plan de abonado, se establecerá como objetivo
aumentar o, al menos, mantener el contenido de materia orgánica del suelo, ya sea
mediante aporte de enmiendas orgánicas o el establecimiento de sistemas de
producción que redunden en esta característica del suelo. A tal efecto, se priorizará el
uso de fertilizantes orgánicos.
4. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes y otros materiales incluidos en el
presente real decreto:
a) En terrenos helados o cubiertos de nieve, hidromorfos o inundados, mientras se
mantengan esas condiciones, con excepción de los suelos inundados para el cultivo de
arroz, salvo en aquellas zonas en las que la respectiva comunidad autónoma haya
establecido condiciones concretas entre los periodos de nascencia y cosecha para
alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
b) En periodos con avisos meteorológicos rojos por precipitaciones vigentes de la
Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) o de Protección Civil, salvo en aquellas
comunidades autónomas que ya lo hayan regulado.
c) En aquellos suelos que, por sus características de topografía, así como por su
distancia, puedan producir arrastres de nutrientes a hábitats naturales como humedales,
barrancos y saladares.
5. Salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen técnicas de
agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021, de 2 de noviembre,
destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las necesidades del cultivo a lo largo
del tiempo, se deben respetar, además, los periodos de prohibición de fertilización
nitrogenada que figuran en el anexo II. No obstante, las comunidades autónomas podrán
establecer periodos distintos a los del mencionado anexo para conseguir disminuir el
impacto ambiental de los productos fertilizantes y, en especial, disminuir, sus emisiones de
amoniaco y de gases de efecto invernadero, así como la contaminación de las aguas
subterráneas o superficiales y los efectos sobre la biodiversidad del suelo.
6. Las abonadoras y aperos utilizados en la aplicación deberán estar correctamente
calibrados en función del tipo de fertilizante y deberán mantenerse en buen estado. Para
ello, se podrá desarrollar reglamentariamente por orden del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación el sistema de revisiones periódicas, de acuerdo con las normas
nacionales e internacionales y procedimientos de aplicación determinados por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de las prestaciones, eficiencia
agronómica y de protección ambiental de estos equipos.
7. El almacenamiento de los productos fertilizantes se realizará en condiciones que
minimicen las pérdidas por emisiones, así como el riesgo de vertidos accidentales. Salvo
disposiciones autonómicas más restrictivas, los nuevos almacenes de estos materiales
se situarán fuera de las zonas inundables que aparecen delimitadas en el Sistema
Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, considerando un periodo de retorno de 10
años, de acuerdo con lo regulado en los artículos 9 bis y 14 bis del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Asimismo, los nuevos almacenes se situarán siempre a una distancia igual o superior
a 15 metros de los cauces de agua y otros tipos de humedales, salvo que las
autoridades competentes de las comunidades autónomas determinen otras distancias,
que pueden ser inferiores siempre que queden justificadas técnicamente.
8. Las explotaciones ganaderas cuyo titular sea además titular de una explotación
agrícola o forestal, priorizarán el uso del estiércol que producen para la fertilización de
sus tierras, respetando siempre las buenas prácticas agrícolas y requisitos de este real
decreto. A tal efecto, se ajustarán las dosis de los diferentes nutrientes, en particular de
nitrógeno y fósforo, a las necesidades de los cultivos, de acuerdo con los contenidos en
estos nutrientes de los estiércoles y según lo establecido en el artículo 6, en las guías a
las que hace referencia el artículo 7 y en el anexo III del presente real decreto y siempre
que se cumpla con lo establecido por las autoridades competentes para alcanzar los
objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.

cve: BOE-A-2022-23052
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Núm. 312